REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3147-02
SENTENCIA N° 22

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLGA HERNÁNDEZ LEÓN, contra la sentencia absolutoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 08 de Marzo de 2002, en la cual absolvió a los acusados NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO Y NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, médicos en ejercicio, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; denunciando la recurrente, que la sentenciadora no aplicó en su fallo las reglas de la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para dictar sentencia absolutoria a los acusados ut supra. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Los acusados:
A.- NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO, quien es venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, hija de Eleuterio y de Ligia, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico, residenciada en Calle Los Mangos N° 22-B, Barrio Mata Seca el Limón, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.695.
B.- NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, quien es venezolano, Médico Cirujano Pediatra, nacido en fecha 09-10-64, titular de la cédula de identidad N° 5.530.080, domiciliado en: Urbanización Caña de azúcar, vereda 99, casa N° 01, sector 2, Estado Aragua.
1.2.- Víctima: (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA)
I.3- Defensores: abogados FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y COINTA DELA COROMOTO LEDEZMA.
1.4.- Fiscal: Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: OLGA HERNÁNDEZ LEÓN.

S E G U N D O

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I.- Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abogada OLGA HERNÁDEZ LEÓN, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que corre inserto a los folios del 371 al 376, interpone recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 08 de Marzo del año 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 451, 452 Ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“Primero: La sentenciadora sólo se limitó hacer una narrativa de los hechos sin aplicar como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, las reglas de la Sana Critica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, Si bien es cierto que no se hizo una apreciación de las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad de los acusados no es menos cierto que la muerte de la víctima por asfixia mecánica no fue comprobada en autos , por lo que el término “muerte súbita”, que utiliza el sentenciador para esgrimir la falta de culpa de los acusados no es admisible, por cuanto el protocolo de autopsia realizado en el Hospital Central de Maracay, revela que la muerte se produjo como resultado de una asepsia o septicemia (infección generalizada), y un cuadro de peritonitis aguda en el sentenciador señala que no se determinó su origen, es de hacer notar que muerte súbita significa: “Es la muerte que sobreviene inesperadamente, fuera de toda causa violenta, en una persona que, ya por su estado de salud aparente por una enfermedad que no inspira temores inmediatos para esperar un desenlace fatal” SEGUNDO: Por lo que respecta a la inculpabilidad que el sentenciador alega a favor de los acusados, en razón de que éstos no fueron los únicos médicos tratantes de la hoy occisa, hay que considerar en atención a este punto que si bien a la víctima la trataron varios médicos el primero en auscultarla, la Dra. GLORIA DEL ROSARIO COLMENAREZ DIAZ, señaló en referencia dirigida al Hospital Central de Maracay, cuando remitió a la paciente a ese Centro Hospitalario a que posiblemente podría tratarse de una apendicitis y que debía ser descartada, hechos que no llegaron a comprobar los acusados y razón por el cual se les consideró que hubiere incurrido en error en el diagnóstico por falta de estudios lo que encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “el que por haber obrado por impericia y negligencia médica o profesional...” Obsérvese: cuando el paciente exhibe síntomas indicativos de apendicitis, que incluyen dificultad de evacuaciones y micciones progresivas, perdida de peso, falta de ingesta de alimento, dolor en las extremidades inferiores, dolor abdominal, náuseas, vómitos, sin embargo los prenombrados acusados en sus declaraciones admiten que no observaron la referencia médica emanada del ambulatorio Brisas del Lago, lo que es aún más grave, el Acusado NELSON VARGAS, descartó la cirugía de apéndice, tomándole el tratamiento por neumonía , lo que conllevó al daño del bien jurídico que fue la vida de la niña: (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA)…los acusados actuaron con ligereza, impericia y negligencia al diagnosticar neumonía sin extremar los análisis y prácticas médicas tendientes a verificar si, en verdad, era neumonía o se trataba de apendicitis …En… los fundamentos de hecho y derecho, en ningún momento la sentenciadora estableció cuales eran esos fundamentos de derecho que le sirvieron de base a los fines de decretar la inocencia de los acusados …obviando el informe Médico y protocolo de Autopsia que es el que determina, la causa de la muerte, siendo que éstos arrojan diagnósticos diferentes argumentados por la sentenciadora y no una muerte por causas sobrevenida. La Juez…consideró imprecisa la acusación presentada por esta Fiscalía del hecho punible que se le atribuyó a los acusados…Si bien es cierto, que la sentenciadora se contradijo en su apreciación de culpabilidad, no es menos cierto que de acuerdo a la libre convicción del juez, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica y de los conocimientos en lo que se refiere a apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral lo hizo de una manera subjetiva , eximiendo de todas responsabilidad a los acusados , sin haber analizado y comparado entre sí, todos y cada uno de los elementos que según la sentenciadora le sirvieron de base para absolver a NUVIA RODRIGUEZ MONTENEGRO Y NELSON VARGAS CHAUSTRE , violando así los principios fundamentales de nuestro Sistema Procesal Penal…ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones… solicito que no se convaliden ni legitimen la presente sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que la misma no están determinados los hechos que el Juez de Instancia consideró probados…invoco a la violación de los artículos 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe ilogicida…no se puede convalidar y Legitimar la presente sentencia, ya que la misma, no están determinados los hechos que el A-Quo, consideró probado…solicito la ANULACION de esta SENTENCIA de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ejusdem y se celebre un nuevo juicio Oral…”.

II. EMPLAZAMIENTO DE LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS, PARA DAR CONTESTACION DEL RECURSO PLANTEADO.

Los ciudadanos abogados FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, en su carácter de defensores privados de los acusados: NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO y NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, emplazados como fueron por el Juzgado a-quo, consignaron escrito, que corre inserto a los folios del 387 al 397 de la presente causa, en el cual dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Aragua, y de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“…Dice la recurrente, en el aparte PRIMERO del escrito de Apelación, que no se aplicaron en la sentencia las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y la Máximas de experiencias como lo establece el Artículo 22 del C.O.P.P…fueron contestes en sus testimonios los testigos presentados en Estrados; así como oídas y analizadas amplia y exhaustivamente las exposiciones de los expertos y/o peritos conocedores de la ciencia y del ejercicio de la medicina, dando muy buenas razones de sus dichos, tal fue, la declaración del Experto, Médico Pediatra Dr. José Luis Gaona, al manifestar que la muerte súbita ocurre por asfixia o por infarto, descartando de una forma expresa y categórica que un paciente muera súbitamente por una peritonitis, desestimando que la víctima haya muerto por peritonitis de forma súbita, afirmando, también, que la autopsia fue realizada deficiente, por cuanto que la niña murió por ingesta alimentaría, de igual manera sustentó su criterio el experto, Médico Alí Hinojosa Castillo. Ratificando lo dicho por el DR. José Luis Gaona…Al referirse la acusadora al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada, porque el legislador da al Juzgador la aplicación libre de su convencimiento, en razón de la lógica como es principio de toda Norma, así como los conocimiento de la ciencia pena y su experiencia, es decir, que no somete al Juzgador a Normas strictu sensu, de allí la imposibilidad de reglar que lo hace inoperante. También, es necesario decir que se entiende por sana crítica, hasta ahora, los estudios de la materia han dicho que esta es: “Los Tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción, es decir, no tienen que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de la prueba que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observación de experiencias, conformadas por la realidad”. Este mismo criterio merece el escrito de Apelación de la Recurrente cuando invoca el Artículo 452 ordinal 2°) y 4°), en razón de que existe la ilogicidad respecto del precitado Artículo 22 del mismo instrumento Penal Procedimental, del cual ya hemos vertido alegación que conforma su confusión, que lamentablemente lo hace absolutamente inoperante como principio General de dicho instrumento legal…Dice la recurrente que el protocolo de autopsia realizado en el Hospital Central de Maracay produjo como resultado una asepsia o septicemia (infección generalizada) y un cuadro de peritonitis…el protocolo de autopsia llegó a la conclusión de que al examen al que fue sometido el cadáver de la niña, así como el estudio realizado por el médico Forense fue incompleto, porque no se involucraron órganos tan fundamentales como la traquea, los pulmones, entre otros, que hubiesen sido determinantes para llegar al esclarecimiento de los hechos , habida cuenta que existía un cuadro infeccioso que debía ser descubierto, para su apreciación y dictamen…hace mención la recurrente que el juzgador no hizo apreciación de las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad de los acusados y que la muerte de la víctima por asfixia mecánica no fue comprobada en autos, con lo cual miente, pues, de las mismas actas surge lo contrario…los testimonios dados por expertos presentados en estrado, arrojaron la convicción de que la muerte de la menor se produjo por obstrucción de las vías respiratorias, lo cual fue sostenido durante el curso del debate . En cuanto a este punto se determinó que la occisa ingirió alimento sólido (arepa) lo cual estaba estrictamente prohibido por los médicos tratantes, como consta de las anotaciones de la Historia Clínica, corriente al folio 182 del expediente, pero que por imprudencia de la madre de la menor, al suministrarle arepa a su hija porque tenía hambre, palabras de la misma progenitora manifestada al momento en que los médicos de guardia se congregaron para tratar a la menor en su angustioso estado de asfixia. Ingesta alimentaría suficiente para producir obstrucción respiratoria y como consecuencia la broncoaspiración…en cuanto que fueron varios médicos que valoraron a la menor…días antes de ser referida la menor para el Hospital central de Maracay, fue descartada la apendicitis por el Cirujano Pediatra de guardia, el Dr. José Luis Castellanos, por lo que tampoco entendemos la insistencia de la Fiscal del Ministerio Público en querer hacer valer, como elemento de convicción en el proceso, la referencia hecha por la médico de Brisas del Lago…se refiere la recurrente a que “los acusados al no llegar a comprobar que podría tratarse de una apendicitis y que debía ser descartada, por esta razón se les consideró que hubieren incurrido en error en el diagnóstico por falta de estudios” (sic)…la recurrente, deja entrever pretensiones que ponen en peligro la inocencia de nuestros representados y hasta la majestad Institucional de este Tribunal, pues nos preguntamos ¿Es que acaso, los acusados fueron considerados por el Tribunal incurrido en error en el diagnóstico por falta de estudios?, (folio 372 del escrito en análisis), con certeza podemos decir que el Tribunal no hizo este pronunciamiento en su sentencia…En tal sentido, esta considera suficientemente fundamentada la sentencia absolutoria , tanto en los hechos como en el derecho, que le sirvieron de base para determinar la inocencia de los acusados y consideramos contradictorios los alegatos acusatorios de la Fiscal del Ministerio Público …queremos significar, honorables Magistrados que, las nulidades son el producto de actos cumplidos, contraviniendo o inobservando formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, Leyes Tratados, convenios o acuerdos Internacionales. La acusadora no hace señalamiento alguno sobre lo que se alega, sino que solicita la nulidad de una sentencia, es la resulta de un capricho. Específicamente son nulas las sentencias cuando se violentan los dispositivos legales que instruyen las pruebas, pues, no serán convincentes ni propias, si son obtenidas por medios ilícitos e incorporados al proceso conforme. En este orden de ideas, debe la acusación hacer los señalamientos necesarios, lo cual debió hacerlo en la oportunidad de la sustanciación del expediente, sino que se conformó con el escrito liberar in sustancia y, los escritos y testigos en sus declaraciones y criterios no abonaron en nada la acusación y robustecieron nuestros derechos probados. DE LAS PRUEBAS…A.- Promovemos el escrito de descargo contentivo de nuestra oposición y rechazo del libelo acusatorio, que por demás no alcanza los efectos que se derivan de una acción fundamental y con lógica jurídica para contribuir con la claridad que reclama que es necesaria para la defensa y no provocar un vacio o deficiencia en la misma. B.- Promovemos el escrito de pruebas, que como se dijo antes fueron suficientes para convencer procesal y verdaderamente, no dejando dudas en las resultas del proceso, favorables a nuestros representados, no obstante, a que el Ministerio Público tiene la facultad de ampliar la acusación durante el debate, no lo hizo, porque sencillamente su calificación no existe y la inexistencia no permite agregado alguno, por tal razón es que se insiste en que la acusación carece de fundamentación (Artículo 448), porque no existe delito y, menos Homicidio Culposo. En iguales consideraciones está incursa la apelación interpuesta, recurso, que reclama la indicación específica de los puntos impugnados, lo cual no se observa en su escrito acusatorio, no debidamente fundamentado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes de conformidad con lo controvertido; todo lo cual debe producir la Inadmisibilidad del Recurso por cuanto éste está sujeto a previsiones taxativas contempladas en el C.O.P.P de manera imperativa (Artículo 447 COPP). C.- Promuevo historia clínica que riela al folio 89 del expediente, de la cual se hace referencia en el presente escrito, en el que reza “NOTA DIARIA. Paciente quien ingiriendo alimento (arepa) lo cual está contraindicado, presentando cuadro de apnea al ser evaluada evidenciado a la paciente con respiración espontánea con frecuencia adecuada consciente, por lo cual se mantiene con oxigeno y se comunicó al familiar la eventualidad y se indica…” (sic). D.- Promuevo la experticia o autopsia en la cual se lee (folio 112) DIAGNOSTICO MACROSCOPICO PROVISIONAL. “Estos son los hallazgos macroscópicos de la autopsia. Cuando se haya concluido el estudio histológico se enviará el diagnóstico anatomo patológico definitivo”

T E R C E R O
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al sistema consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y, habiendo sido observado la legalidad de los medios de pruebas presentadas, esta Corte de Apelaciones en el curso del análisis exhaustivo realizado a las actas que constituyen el fallo apelado, NO arribó a la certeza de la culpabilidad de los acusados, ciudadanos NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO y NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), toda vez que los mismos en ningún momento actuaron con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o por inobservancia en reglamentos, órdenes o instrucciones, pues, hicieron todo lo necesario en la atención médica de la infante (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), tal y como quedó ampliamente fijado en el debate oral y contradictorio, por expertos que allí declararon.

ESTA CORTE RESUELVE

De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, en concreto, establecer si la sentencia recurrida se basó en pruebas que, “la Sentenciadora se contradijo en su apreciación de Culpabilidad, no es menos cierto que de acuerdo a la libre convicción del juez, tomando en cuenta la sana critica y observando las reglas de la lógica y de los conocimientos en lo que se refiere a apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral, lo hizo de una manera subjetiva, eximiendo de todas responsabilidad a los acusados, sin haber analizado y comparado entre sí, todos y cada uno de los elementos que según la Sentenciadora le sirvieron de base para absolver…”(sic) No comparte esta Sala lo aducido por la recurrente, en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la A-quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo a la anulación de la sentencia solicitada por la quejosa. Y, así se decide.

En cuanto a la denuncia inherente con la inmotivación e ilogicidad de la sentencia impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 4, eiusdem. Y, así expresamente se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2002 (fs.343 al 366, ambos inclusive, primera pieza), mediante la cual absolvió a los ciudadanos NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO y NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA). Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA HERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2002 (fs.343 al 366, ambos inclusive, primera pieza), mediante la cual absuelve a los ciudadanos NUVIA LORENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO y NELSON RAÚL VARGAS CHAUSTRE, como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, (identidad Omitida, artículo 65 LOPNA). SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACCIDENTAL
DR. AMALIO RAMÓN AVILA

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa/3147-02