REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de mayo de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/3567-03
DECISIÓN N° 288

Vista la acción de amparo presentada por la abogada LIBIA ARENA FUENMAYOR, a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, manifestando la violación del “derecho a la libertad sin pruebas y además sin antecedentes penales ni haber estado nunca detenido en ninguna cárcel”[sic], y procede a interponer la acción de tutela constitucional conforme lo disponen los artículos 2, 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:

La solicitante entre otras cosas expresa: [sic]

“… Solicito ente esa corte un recurso de amparo contemplado en el Artículo dos de la Ley de Amparos por haberse lesionados los derechos y garantías constitucionales amparados por esta Ley, como es el derecho a la libertad sin pruebas y además sin antecedentes penales ni haber estado nunca detenido en ninguna cárcel es por lo que solicito un Recurso de Amparo de acuerdo al artículo 2, 3. solicitando se le restituya la libertad de inmediato al ciudadano antes mencionado. Este ciudadano se encuentra retenido en la cárcel de Tocorón Estado Aragua por acusaciones falsas en contra del por la fiscalía y policía de San Mateo y esto todo esta fundamentado en el artículo 19 de la Ley de Amparo lo fundamentamos en el artículo 23. solicitamos que esta negativa de libertad se le restituya a este ciudadano de inmediato de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo y solicitamos al Tribunal que este amparo sea admitido y sustanciado por forma y derecho de acuerdo a la ley y justicia”
.
La Corte, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la accionante a los fines de que subsanara la solicitud de amparo interpuesto por ella por no cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 18 eiusdem, y, en diligencia de fecha 01 de abril de 2003, [f. 7], lo hizo de la siguiente manera: [sic]

“En el día de hoy 1° de Abril del 2003 En horas de Despacho, comparece la Ciudadana Doctora Libia Arenas Fuenmayor, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el # 23159 para corregir los datos concernientes a la persona agraviada, venezolana, mayor de edad, defensor del Agraviado Luis Angel Silva Yepez, Dirección del Agraviado San Mateo Barrio La Cruz, casa sin #. Domicilio del Defensor. Dra Libia Arenas Fuenmayor, Urbanización Valle Fresco manzana 11 transversal 2 Qta …(¿?)… # 12, Turmero, Edo Aragua, los derechos violados se evidencian muy bien dos meses recluido en tocaron por los informes policiales falsos, y aceptación de la Fiscal # 8 Dra Beatriz Prato, todos fundamentados en acusaciones falsas, pues este joven no estubo nunca detenido, ni tiene antecedentes penales. Por lo tanto solicito su libertad inmediata, ya que estos hechos solo tienen una sola verdad, un muerto que dejó la Policía de San Mateo, y al joven Silva medio muerto, por las torturas a el ya lo iban a matar, y a tirarlo en la laguna de Zuata, esto fue una cola que le dio el muchacho muerto en su moto de alli, le pusieron esta cantidad de delitos, todos supuesto, y por eso ordenaron la reclusión en el Penal de Tocaron, es por lo que solicitamos este amparo con urgencia.Esto son hechos ciertos, ya que la Policía de San Mateo, practica, con los jóvenes del Barrio la pena de muerte todas las noches no detienen matan, y la constitución donde está, aquí no hay pena de muerte, todo esto lo fundamento en el artículo 19 Ejusdem ya queda señalado el domicilio procesal de la Dra Libia Arenas Fuenmayor, me citaron para la audiencia, pero no lo trajeron de Tocaron, y me dijeron que iban a volver hacer la notificación, que tengo 8 dias esperando y nada, solito todo esto con mucha urgencia, se leyó y conformen…”

Ahora bien, antes de resolver la acción de amparo, considera necesaria esta Corte revisar las actuaciones y, en tal sentido, se impone:

Al Folio 1, cursa escrito suscrito por la profesional del derecho LIBIA ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, presentado ante este Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo de 2003, mediante el cual solicita tutela constitucional por acción de amparo para dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al folio 2, cursa auto de entrada de fecha 17 de marzo de 2003, del mencionado escrito accionatorio, designándose como ponente al Juez de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 3, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2003, en el cual se ordena la subsanación de la omisiones del escrito accionatorio, acordándose notificar a la abogado accionante.

Al folio 4 de la causa, cursa auto mediante el cual ese acuerda publicar la Notificación en la Cartelera de esta Corte, en virtud de la falta de señalamiento del domicilio procesal de la accionante.

Al folio 5, aparece Boleta de Notificación dirigida a la abogada LIBIA ARENAS FUENMAYOR.

Al folio 7 de la causa, cursa diligencia de fecha 01 de abril de 2003, suscrita por la accionante, abogada LIBIA ARENAS FUENMAYOR.

Al folio 8 de la causa, cursa auto de fecha 02 de abril de 2003, en el cual se acuerda solicitar información al Centro Penitenciario de Aragua.

Al folio 9 de la causa, cursa oficio N° 354 de fecha 02 de abril de 2003, en el cual se solicita información al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, a los fines de que informe a esta Corte si en dicho centro se encuentra recluido el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, y asimismo, informe a la orden de cuál Juzgado se encuentra recluido.

Al folio 11 de la causa, cursa oficio N° 677, de fecha 04 de abril de 2003, en el cual, se informa a esta Corte que el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, se encuentra ingresado en fecha 30 de enero de 2003, por orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 1C/2303-03, nomenclatura del mencionado Juzgado de Control.

Esta Corte para decidir observa

COMPETENCIA

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

“...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...” (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

La Corte decide

PRIMERO: El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en la propia letra del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que enfatiza:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Al respecto, es oportuno referir lo contenido en el artículo 18 de la misma Ley, que textual dispone:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” [subrayado de esta Corte]

Concordando los precitados preceptos y con base a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que lo procedente es la declarar inadmisible la presente acción de tutela constitucional, en virtud que la ciudadana, abogada LIBIA ARENAS FUENMAYOR, a pesar de la diligencia que estampara en la presente causa en fecha 01 de abril de 2003 [f. 7], no satisfizo las exigencias del numeral 3 del anterior artículo, en el sentido que, no determinó con exactitud quien era el presunta agraviante, y esta Corte a su propia instancia recabó información del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, de que el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, se encuentra a la orden del juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, no habiendo precisado dicha información la quejosa, limitándose en señalar como presuntos agraviantes al Ministerio Público [Fiscalía 8°] y a la Policía de la población de San Mateo, estado Aragua. En relación al numeral 4 del transcrito artículo, no determina cuál o cuáles son los preceptos constitucionales violentados, pues, solamente hace referencia abstracta de que su defendido le han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales por alegaciones falsas por parte de la Policía de San Mateo y del Ministerio Público, por haber permanecido mas de dos meses detenido, por los informes policiales falsos, y aceptación de la Fiscal de las acusaciones falsas, que el ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ, no ha estado detenido nunca, y como corolario, afirma que se le violentan sus derechos al no tener antecedentes penales. Por lo que, solicita su inmediata libertad a través del presente procedimiento de tutela constitucional. Y, finalmente, lo inherente al numeral 5 del mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que, en cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, es confusa e incoherente la descripción narrativa, además, que hace aseveraciones sin sustento lógico, cuando por ejemplo, afirma lo siguiente: “…ya que estos hechos solo tienen una sola verdad, un muerto que dejó la Policía de San Mateo, y al joven Silva medio muerto, por las torturas a el ya lo iban a matar, y a tirarlo en la laguna de Zuata, esto fue una cola que le dio el muchacho muerto en su moto de allí, le pusieron esta cantidad de delitos, todos supuesto, y por eso ordenaron la reclusión en el Penal de Tocaron, es por lo que solicitamos este amparo con urgencia. Esto son hechos ciertos, ya que la Policía de San Mateo, practica, con los jóvenes del Barrio la pena de muerte todas las noches no detienen matan, y la constitución donde está, aquí no hay pena de muerte…” [sic]. Sin dudas, no existe una descripción narrativa coherente en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho. En rigor, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 3° del artículo 18, en concomitancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

SEGUNDO: Es menester tener en consideración que, resulta notorio que la defensa debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones, e inveteradamente acogido por esta Sala, por lo cual, además de las razones esgrimidas precedentemente, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que además de que los efectos a que aspira la defensa conseguir, es posible obtenerlos a través de la interposición de los recursos ordinarios, tales como el recurso de apelación, revocación o revisión de la medida, de lo contrario la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preestablecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, interpuesta por la ciudadana abogada LIBIA ARENA FUENMAYOR, quien actuó en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL SILVA YÉPEZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/APS/JLIV* mld
Causa N° 1Aa-3567-03