REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3517-03
SENTENCIA N° 20

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXI RENÉ PERDOMO, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada en fecha 13 de enero de 2003, en la cual condenó al ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL YÁNEZ LARA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;, cometido en perjuicio del hoy occiso: VÍCTOR JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, denuncia el recurrente, en primer lugar, la nulidad de la sentencia cuestionada por haber sido omitido informar al imputado las medidas alternativas de prosecución del proceso, por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando esto a violación al derecho a la defensa y debido proceso, en segundo lugar, el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, establecidos en los artículos 452, ordinal 3° 362, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinales 1° y 4° de la constitución del República Bolivariana de Venezuela, en tercer lugar, inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de las pruebas, en cuarto lugar, la falta de análisis o motivación de la sentencia, la cual debe estar en justa concordancia con el ordinal 3° del artículo 364 eiusdem, en quinto lugar, quebrantamiento de lo establecido en los artículos 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión al imputado y sexto lugar, inobservancia de las normas jurídicas al no tomarse en cuenta al momento de sentenciar lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: YÁNEZ LARA JOSÉ ASDRÚBAL, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació el 24 de Febrero del año 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Divo Roye, casa N° 02, San Francisco de Asís Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 10.662.029.
I.2.- Defensa: Abogado ALEXI RENÉ PERDOMO
1.3.- Víctima: VÍCTOR JOSÉ SILVA MARTÍNEZ (occiso).
1.4.- Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JORGE TIMAURE.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- Planteamiento del Recurso:

El Defensor del acusado, Abogado ALEXI RENÉ PERDOMO, a los folios del 71 AL 92 de la pieza Dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“Primera denuncia: Con base al Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso , con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, en donde ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en donde todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos, con base a los artículos 329, 376, 131 y 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a la admisión de los hechos, de ser impuesto del precepto constitucional de declarar, y de los derechos de los imputados, denuncio la omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que causan indefensión y violan el debido proceso…existe una medida alternativa a la prosecución del proceso, que no se encuentra prevista en el Libro Primero, Capitulo III del titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, y que de ser aplicada sustituiría todo el proceso por la imposición inmediata de la pena. Se trata del Procedimiento por admisión de los hechos, previstos y consagrados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso... cuando el legislador habla de instrucción es por que se pone en el plano de maestro al juez de Control y de pupilo al imputado, ya que el Juez es el conocedor del derecho, por ser científico del derecho, expertos en leyes, por lo cual instruir va a significa explicar al imputado los alcances de esa norma, su contenido y los beneficios que acarrea tanto para el imputado como para el sistema penal venezolano ejercido a través del Estado…Segunda denuncia: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. Con base al artículo 452, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, donde toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y con base al artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, en base a las normas para la deliberación y votación denuncio el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso, que causan indefensión, porque la Juez Presidente incluyó aspectos específicos de derecho, que obligaron a los jueces Escabinos, miembros del Tribunal mixto a emitir Calificación jurídica de los hechos que consideraron probados, colocando en estado de indefensión al acusado de autos…Tercera denuncia: PRUEBAS OBTENIDAS EN FORMA ILEGAL Y POSTERIOEMNTE INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Con base al artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio falta de control de la prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y violación del principio del control de la prueba de conformidad con lo que se contrae el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…el artículo 108 Ejusdem señala las atribuciones del Ministerio Público…el representante de la Fiscalía solamente ordenó la práctica de las diligencias necesarias y bajo su dirección se harán las prácticas de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, siendo que en autos no aparece acreditado quien ordenó las demás pruebas que corren insertas en el expedientes...En la audiencia Preliminar de fecha 04 de Abril del 2002 celebrada en el Juzgado Séptimo de Control…en el acto de apertura a juicio, “SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 331 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”. Entre las pruebas admitidas en la audiencia Preliminar, no consta como admitida el protocolo de la autopsia, practicado en fecha 03-01-002…al igual que tampoco consta la admisión de Tres (3) de las cuatro (4) experticias que utilizó la sentenciadora para su sentencia, solamente fue admitida en la audiencia preliminar. Por estar razones estas pruebas no debieron ser apreciadas por la sentenciadora para producir su sentencia ya que su práctica se efectuó con inobservancia de las disposiciones establecidas en este Código, de conformidad con lo que se contrae el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual son una prueba ilícita y los elementos de convicción que de ella se desprenden solo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso sin violación de los principios que informan el juicio oral. Cuarta denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, relativo a la falta de motivación de la sentencia, en justa concordancia con el numeral 3° del artículo 364. Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, para tal fin el juez esta obligado a cumplir la norma de Técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos…debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos. Se deben analizar cada una de las pruebas traídas a las partes por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…el Juez, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, su instrumento de valoración de la prueba, es la libre convicción, la certeza o el razonamiento, los cuales no pueden tener formulas exclusivas preconcebidas, él está obligado de servirse de éstos medios para así entonces evaluar la prueba…la sana critica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas; a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia…falta de motivación se evidencia, cuando da por comprobada la comisión del hecho atribuido a mi defendido con la falta de comparación de los elementos probatorios, fundando así su criterio y sin indicar por que dicha sentencia. Quinta denuncia: Con base al artículo452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, denuncio el quebrantamiento de actos que causan indefensión…El sentenciador en su sentencia que hoy impugno, aprecio como pruebas tan sólo las testimoniales de amigos y familiares de las víctimas, en violación a lo establecido en el Código del procedimiento Civil al tratar la prueba de testigos en sus artículos 479 y 480, las que regulan la validez de los testimonios y sus inhabilidades constituidos como factores probatorios. Sin tomar en consideración las previsiones sobre el testimonio antes expuestas, fueron valoradas por el sentenciador al momento de dictar sentencia los testimonios de MEJIAS BETANCOURT MAVEL MARILUZ, quien es victima por ser concubina del hoy occiso,(folios 12 al 14), LUZ MARIA GOYO OVIEDO, quien había tenido problemas con mi patrocinado, dicho en sus propias palabras,(flio. 27) y NARANJO PAEZ JOSE SALVADOR, compadre del occiso y enemigo manifiesto de mi defendido según sus propias palabras (flio 18 al 21). Por estar viciadas estas pruebas, por existir interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio de los testigos y que los hechos contenidos en la testimonial son contradictorios entre sí, en consecuencia, pido que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexta denuncia: INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA AL NO TOMARSE EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENA. Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia del artículo 74 ordinal 4° del Código penales sentenciador impuso al procesado de autos la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, en su término medio, vale decir, quince (15) años de presidio, sin valorar al realizar el cómputo de la pena aplicable a mi representada. La buena conducta pre-delictual de mi representado, policía activo del Estado Carabobo, la condición de delincuente primario, que mi defendido es un profesional Universitario es T.S.U...se encontraba gestionando cupo en la Universidad de Carabobo...las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, o lo que sea más equitativo o racional, en obsequió de la imparcialidad y de la justicia…por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considero que lo ajustado a derecho es aplicarle la rebaja de la pena a mi defendido al limite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”

II.II.- El Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JORGE TIMAURY, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, aun estando notificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 –encabezamiento- 369 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- ESTA CORTE RESUELVE

Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera conveniente resolver, en primer término, lo relativo a la tercera denuncia que aparece en el escrito de apelación (fs.71 al 92, segunda pieza) interpuesto por el abogado ALEXI RENÉ PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL YÁNEZ LARA, en los siguientes términos:

A primera vista, se observa del escrito acusatorio que riela desde el folio 72 al 76, ambos inclusive, de la primera pieza de las presentes actuaciones, que, entre las probanzas ofrecidas, se encuentra el Levantamiento Planimétrico (f.71, primera pieza) signado con el N°9700-064-LC-029.02 de fecha 23 de enero de 2002, realizado por el funcionario EDGAR HERNÁNDEZ PÉREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua, pero que, en ningún momento fue ofrecida la declaración de éste funcionario, por lo que mal pudo haber incorporado el a quo dicho testimonio en la audiencia de juicio oral y público, y menos aun, valorar la misma en la decisión del Tribunal Primero Mixto de Juicio que nos ocupa. Aunado al hecho que, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en ninguna oportunidad determinó con precisión cuáles eran las probanzas admitidas, solamente se limitó en admitir la totalidad de las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, y no las especificó ni señaló en el escueto auto de apertura a juicio oral (f.115, primera pieza).

Es así mismo de observar que, el Tribunal Primero Mixto de Juicio valora dos experticias realizadas por el Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua, que no fueron ofrecidas por su lectura para el debate contradictorio, por lo que mal pudieran tenerlas en consideración para el momento de producir el fallo que se cuestiona, y como corolario, se desprende de dichas experticias que no participó únicamente el experto, Inspector SERGIO TEZARA, sino hubo la participación de otro funcionario (agente) de nombre RAMÓN BRACHO, el cual no fue ofrecido su testimonio para el debate contradictorio. En suma, se valoran las experticias 9700-064-LC-0008-02 (fs.57 y 58, primera pieza) y 9700-064-LC-0009-02 (fs. 55 y 56, primera pieza), ambas de data 03 de enero de 2002, las cuales no fueron ofrecidas por su lectura por la parte acusadora (Fiscalía 14°) y la misma es considerada por el a quo para determinar los hechos acreditados. Era necesario que el Ministerio Público hubiese ofrecido simultáneamente la testimonial del o los expertos y, las experticias suscritas por ellos, de seguidas haber sido admitidas por el Tribunal de Control en la correspondiente audiencia preliminar, y solo así, poder haber sido recibidas en el contradictorio. Es necesario aclarar, para evitar ulteriores equívocos, que no era dable solicitar la incorporación de dichas probanzas en el debate contradictorio como pruebas complementarias, ya que las mismas eran plenamente conocidas por el Ministerio Público, todo conforme a lo predispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, y, no menos importante y directamente vinculado con lo anterior, se presenta la misma situación con respecto al Protocolo de Autopsia N°9700-142-0068, de fecha 03 de enero de 2002 (f.68, primera pieza), elaborado por la Dra. SOLANGELA MENDOZA, Medico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua, no siendo ofrecido por el Ministerio Público como prueba para ser incorporada por su lectura al debate contradictorio, por lo que mal pudo el Tribunal Mixto de Juicio valorar tal documento. Solamente había que considerarse lo dicho por la mencionada medico forense para la estimativa de la acreditación de los hechos, pero bajo ninguna circunstancia valorar una prueba no ofrecida y mucho menos admitida por el Tribunal de Control. Y, lo más grave, es que el sentenciador concordó la presente autopsia con el informe de Trayectoria Balística del proyectil (fs. 60, 61 y 62, primera pieza), la cual no era prueba para ser sometida en el contradictorio.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se desprende que, el Tribunal Mixto sustentó las motivaciones para condenar sobre algunas bases probatorias traídas al juicio ilícitamente.

Ahora bien, sentado lo que antecede y una vez realizado el análisis correspondiente, éstos Juzgadores consideran que le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la tercera denuncia que hace en su escrito recursivo, por cuanto, se desprende del estudio de las actuaciones así como de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Juicio al momento de apreciar los medios probatorios no dio cumplimiento al requisito establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió por su lectura las probanzas supra indicadas, violando así dicha norma, y creando un estado de indefensión al imputado, teniendo como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juzgado de Juicio distinto al que ya conoció, perteneciente a este mismo Circuito Judicial Penal, el cual recibirá en el debate contradictorio las pruebas admitidas en la correspondiente audiencia preliminar o, aquellas que las partes hayan conocido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o, cuando el tribunal de oficio o a solicitud de parte ordene la recepción de cualquier prueba de hechos o circunstancias nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 eiusdem. Y, así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasara a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXI RENÉ PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL YÁNEZ LARA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL YÁNEZ LARA, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXI RENÉ PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL YÁNEZ LARA. TERCERO: Se remite la presente causa a otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al que dictó la sentencia, a los fines de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación N° 1.420, 1421, 1422.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

CAUSA N° 1As-3517-03
FC/JLIV/AJPS/mld