REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, seis (06) de mayo del año dos mil tres (2003)
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3625/03
Dec. N° 264

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, debidamente asistido por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual niega la entrega del vehículo: MARCA: Chevrolet; .MODELO: Chevette; COLOR: Azul; USO: Particular; SERIAL-CARROCERIA: 5C115FJ381422; SERIAL-MOTOR: 5FJ381422; y, distinguido con las PLACAS: EBC-237.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Al folio uno (1), corre inserto auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el recurso de apelación emplaza a las partes.

Al folio dos (02), aparece auto donde se acuerda librar boletas de notificación.

Al folio cuatro (04) aparece Boleta de Notificación N° 189 librada al abogado ELIAS PINERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio cinco (05), aparece copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2002.

Del folio seis (06) al once (11), aparece escrito de la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, asistido por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA.

Del folio doce (12) al diecinueve (19), aparece sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Táchira.

Al folio veinticinco (25) aparece auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acuerda remitir el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

Al folio veintiuno (21), aparece auto donde se le da entrada a la causa, y se le asigna el N° 1Aa-3625/03. Se designa como ponente al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Admisibi1idad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.

Esta Corte se impone de lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente en su escrito accionatorio, entre otras cosas, dice: (sic)

"...Habiendo sido dictado AUTO de fecha 28 de Noviembre del 2002, por el Tribunal 1o de Control... que niega ENTREGA del vehículo PLACAS: EBC-237,...en repuesta a Recurso de Revocación interpuesta en fecha 22-11-2002, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, haciéndolo en los siguientes términos: En fecha 13 de Septiembre del año 2002, se apertura investigación penal a un vehículo...PLACAS: EBC-237, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FJ381422, SERIAL DE MOTOR: 5FJ381422...y me pertenece como Comprador poseedor de Buena Fe, por subsiguiente ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA que de el me hiciere el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira....Ahora bien, el día 14 de Septiembre del 2002, se celebra Audiencia Especial de Presentación del Imputado por ante este Juzgado Primero de Control, y una vez oída la Representación Fiscal y la Defensa, se Ordenó: la Libertad Plena del Imputado y la entrega del vehículo, al mostrar, a Efectum Videndi en originales la Documentación del Vehículo en cuestión...no se materializó en virtud de que la Representación Fiscal se negó, señalando la existencia del delito de Cambio ilícito de placas...La Recurrente Observa: El Juez A Quo obvió la Orden Jurisdiccional dictada por el Juzgado 1o de Control en fecha 14-09-2002 en Audiencia Especial de Presentación, que ordena la entrega del Vehículo y obvió la entrega EN GUARDA Y CUSTODIA realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia...del Estado Táchira...limitándose en señalar que se NEGABA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS: EBC-237, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FJ381422, SERIAL DE MOTOR: 5FJ381422 por cuanto era imposible determinar quien era su propietario ya que se estaba en presencia de un vehículo presuntamente procedente de un hecho punible,...Obsérvese: que el vehículo hoy objeto de una nueva investigación, por el mismo delito ADULTERACION DE SERIALES y Cambio Ilícito de Placas, fue procesado y entregado con todas sus características físicas materiales incluyendo las placas que en aquella ocasión poseía y en la actualidad conserva, mal podría el Juez A Quo y la Representación Fiscal en todo caso, pretender procesar al ciudadano RAMÓN SEBASTIÁN BRAVO BLANCO, por el Delito de Adulteración y Cambio Ilícito de placas...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: En todo momento el Juzgador A Quo Negó la Devolución del Vehículo incautado en fecha 13-09-2002, incurriendo en el error de no precisar o concretar el delito, las pruebas que fueron presentadas y que de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal debían apreciarse, la sana crítica, debió considerarse... DERECHO ALEGADO: Por lo tanto, no se puede Convalidar y Legitimar el Auto que niega la Devolución de vehículo incautado 28-11-2002, ya que el mismo no tendría asidero jurídico por las circunstancias antes señaladas, y en virtud que se violando la Certeza Jurídica que sólo corresponde a las Decisiones Jurisdiccionales tal y como se desprende del Art. 2 del COPP; se estaría vulnerando el Principio nom bis in iden o Principio de la Unica persecución que implica que no podrá juzgarse mas de una vez a una persona por un mismo hecho Art. 20 COPP; se estaría vulnerando el Debido Proceso, Art. 4 9 Ord. 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 1o COPP; se violaría el Principio de la Cosa Juzgada, la cual impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, Art. 21 eiusdem, so pretexto de que en aquella ocasión no se tomaron en cuenta ciertas circunstancias. Y además porque existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal en virtud del cual se estaría promoviendo acción ilegal por causa de la Cosa Juzgada, Art. 28 y 33 ordinal 4o del COPP. Así mismo, pido en este acto a esta Digna Corte su pronunciamiento con respecto a la Decisión del Auto de fecha 28-11-2002 emitido por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el que se niega la Devolución de vehículo incautado 13-09-2002 y que se encuentra a la Orden de la Fiscalía 3o del Ministerio Público del Estado Aragua, APELO AL AUTO DE FECHA 28-11-2002 dictado por el Tribunal antes señalado, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…"

La Corte resuelve:

-I-

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta que se trata de hechos ya adjudicados por tribunales penales y que por ende, constituye cosa juzgada. Ahora bien, sucede que el a quo niega la entrega del mismo, determinando entre otras cosas que, pudiera estarse en presencia de nuevos hechos punibles previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y muy específicamente, lo inherente a las placas identificatorias del automóvil objeto del presente proceso.

El recurrente, en principio, hace referencia al principio del non bis in idem y, acerca de esta garantía es preciso hacer notar que, en efecto, ciertamente nuestra Constitución consigna la única persecución -nom bis in idem- en el artículo 4 9, numeral 7, que dispone: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". A este respecto es necesario explanar lo referido sobre este instituto procesal, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, lo ubicamos en su disposición 8, numeral 4, que reza: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14, numeral 7, se hace mención: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de única persecución, "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".

A la luz de las anteriores disposiciones, queda claro que, nadie podrá ser juzgado nuevamente por hechos en los cuales ya hubo enjuiciamiento y consecuente decisión. El autor, Eric Pérez Sarmiento, sobre el punto in comento, nos obsequia el siguiente criterio: "El principio de única persecución o non bis in idem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito" [PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Manuel de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85]. Se colige que, dicha garantía fundamental es sobre delitos específicos verificados en el fallo respectivo y no por hechos ulteriores. La garantía del nom bis in idem, abriga con rigor solamente los hechos ya juzgados.

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, hechos posteriores a la sentencia que invoca el quejoso, pues se trata de situaciones fácticas distintas, ya que se refiere a un hecho sucedido en fecha 13 de septiembre de 2002, en el cual se detiene a un ciudadano de nombre RAMÓN SEBASTIAN BRAVO BLANCO, y no a su persona, vale decir, más de 10 años de los hechos sucedidos en fecha 28 de diciembre de 1991, o en fecha anterior, que dieron origen a la decisión invocada por el recurrente; por lo que, al no tratarse de la misma situación, pues, desde la fecha en la cual se produjo la decisión (28-06-1996) del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta la fecha (13 de septiembre de 2002) en que se suceden los hechos que dan origen a la presente incidencia recursiva, han transcurrido casi cuatro años y, como se dijo, son hechos posteriores a dicha decisión, en consecuencia, una situación jurídica distinta, por lo que no comparte esta Corte el criterio aducido por el recurrente, siendo forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y, así se decide.

-II-

Decidido lo anterior, corresponde tratar lo relativo a la tutela judicial efectiva, impuesta en el artículo 26 de nuestra Norma Normarum, y como quiera que, se desprende de las actuaciones que el ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, es poseedor legítimo del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; COLOR: Azul; USO: Particular; SERIAL-CARROCERIA: 5C115FJ381422; SERIAL-MOTOR: 5FJ381422; y, distinguido con las PLACAS: EBC-237, no apareciendo en las presentes actuaciones otra persona reclamando el vehículo antes identificado y, siendo imperioso tutelar cualquier derecho que se precise en todo procedimiento judicial, esta Corte acuerda la entrega del vehículo en cuestión en calidad de depósito al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 311 del Código Orgánico comprometido en su calidad de depositario, bajo las condiciones que imponga el Tribunal a quo. En el supuesto que el mencionado vehículo sea imprescindible para la investigación y/o exista reclamación por parte de otro ciudadano, conforme lo precise el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se abstendrá de hacer la entrega del mismo. Y así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, en la causa signada con el N° 1C/1508-02, nomenclatura de dicha Tribunal, y en consecuencia, acuerda la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet MODELO: Chevette; COLOR: Azul; USO: Particular; SERIAL CARROCERÍA: 5C115FJ381422 SERIAL MOTOR: 5FJ381422; y, distinguido con las PLACAS: EBC-237, en los siguientes términos: la entrega del vehiculo en cuestión al prenombrado ciudadano, en calidad de depósito, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , siempre y cuando vehiculo automotor no sea imprescindible para la investigación y no haya otra persona reclamándolo, por lo que acuerda remitir las presentes actas al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, para que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 312 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabe información al Ministerio Público sobre lo antes indicado, y en caso de no ser imprescindible para la investigación y no exista otro ciudadano reclamándolo, proceda a la entrega del vehiculo al ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, venezolano de mayor edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Personal N° V-9.673.292 y con domicilio en la avenida Constitución, N° 24, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien deberá estar comprometido en su calidad de depositario, bajo las condiciones que impongan el Tribunal a quo. En el supuesto que el mencionado vehiculo sea imprescindible para la investigación y/o exista reclamación por parte de otro ciudadano, conforme lo precise el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, se abstendrá de hacer la entrega del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, en la causa signada con el N° 1C/1508-02, nomenclatura del referido Tribunal. SEGUNDO: Anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, en la causa signada con el N° 1C/1508-02, nomenclatura de dicho Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la entrega del vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; Azul; USO: Particular; SERIAL-CARROCERIA: 5C115FJ381422; SERIAL-MOTOR: 5FJ381422; y, distinguido con las PLACAS: EBC-237, al ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.673.292 y con domicilio en la avenida Constitución, N° 240, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando dicho automotor no sea imprescindible para la investigación y no exista otra solicitud simultánea de entrega por parte de otro ciudadano, a tal efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, para que de conformidad con el procedimiento .establecido en el artículo 312 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabe información al Ministerio Público sobre lo antes indicado, y en caso de no ser imprescindible para la investigación y no haya otra persona reclamándolo, proceda a la entrega en depósito del descrito vehículo al prenombrado ciudadano, a quien se deberá comprometerse bajo las condiciones que imponga el Tribunal a quo. En el supuesto que, a criterio del Ministerio Público, mencionado vehículo sea imprescindible para la investigación y/o exista una solicitud del mismo por parte de otro ciudadano, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se abstendrá de hacer la entrega del mismo.

Queda en los términos antes expuestos resuelto el recurso de apelación interpuesto y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actas en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente

LA JUEZ PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE y PONENTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV*Tibaire
Causa N° 1Aa-3625/03