REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, seis (06)de mayo de 2003
193° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3253-03
DECISION Nº 263

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del pedimento hecho por la ciudadana abogada XIOMARA ESCALONA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en el cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido QUERALES CRUZ ARTUR y se le dicté una Medida menos gravoso de las contempladas en el artículo 256 y siguientes del instrumento Penal Adjetivo y restablecer así la situación Jurídica infringida.

Esta Sala antes de dictar la decisión respectiva observa:

A los folios del 26 al 27 aparece inserto escrito en el cual la abogado XIOMARA ESCALONA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano QUERALES CRUZ ARTUR solicita a favor del mismo se revise la medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, y se le dicté una Medida menos gravoso de las contempladas en el artículo 256 y siguientes del instrumento Penal Adjetivo, hace dicho pedimento en los siguientes términos:

“…XIOMARA ESCALONA…en mi condición de defensora del Ciudadano QUERALES CRUZ ARTUR…Es el caso ciudadano Juez, que el acusado fue presentado en Audiencia especial el día 25 de Marzo de 2001, quedando privado desde ese momento de su libertad…se celebró en fecha 17 de Mayo del 2002 el Juicio Oral y Público, donde resultó condenado el antes identificado ciudadano. Ante tal decisión esta defensa en fecha 14 de junio del mismo año interpone recurso de Apelación en contra de dicho fallo Judicial…admitido el mismo por esta Corte de Apelaciones, es menester destacar que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública (acto de informes) pertinente, la cual de conformidad con el artículo 455 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal debió haberse efectuado, dentro de un plazo no menor de 5 ni mayor de Diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión…tomando en consideración que el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable aquí vulnerado, que si bien es cierto no le es aplicable a este Tribunal colegiado, con menos razón puede pesar sobre los hombros del acusado las consecuencias de una dilación indebida; y en ese sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 7inciso 5°, expresa lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso…su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio.”…. Habida cuenta que el ciudadano acusado: CRUZ QUERALES, tiene hasta entonces más (02) años, privado de su libertad sin que se hubiese establecido su culpabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, es por lo cual invoco a favor del referido Ciudadano, lo que al respecto establece el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que una Medida preventiva de coerción personal no debe exceder del plazo de dos años. En ese mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en Jurisprudencia de fecha 06 de Agosto del 2002, en la parte motiva de la sentencia fundamentó su decisión en el aludido artículo 244 Ejusdem, decretando la libertad de un detenido con más de dos años sin sentencia firme, considerando que en el caso que se planteo en una demanda de Amparo “resultó procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de los demandantes” exponiendo más adelante que, “se denota una manifiesta lesión de la garantí que contiene al artículo 293* (hoy modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución…” Por todo lo antes expuesto, pido se proceda de acuerdo al artículo 264 del referido Código a revisar la Medida Privativa de Libertad y se dicte una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 y siguientes del instrumento Penal adjetivo vigente estableciendo así la situación Jurídica infringida y en consecuencia se restituyan las menguadas garantías procesales…”

Esta Corte decide:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y primer aparte, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

El autor Eric Pérez Sarmiento, precisa que: “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción” [PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237]. Se colige que la proporcionalidad es inherente a las medidas o sanciones relacionadas con la dimensión de los hechos, clasificándose en proporcionalidad preventiva y proporcionalidad definitiva, ya que en la primera, al rebasar los limites pudiera tocar a la segunda (adelantamiento de sanción), creando un desajuste, en el sentido que violentaría principios y garantías propias del debido proceso (presunción de inocencia-afirmación de libertad), o dicho en otras palabras, es la proporcionalidad del proceso. Y, en lo referente a la proporcionalidad definitiva, es la proporción de la sanción, armoniosamente racional al hecho antijurídico atribuido y sus consecuencias.

Schönbohm y Lösing conceptualizan al principio de la proporcionalidad como el que, “nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...”; en esta parte del concepto, denotamos la llamada proporcionalidad procesal o preventiva. Y, continuando con éstos autores, ubicamos la denominada proporcionalidad definitiva, como aquella que, “también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido” [SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47]. Es elemental deducir que, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas provisorias tomadas en el proceso.

Fijado lo anterior, y habiéndose dictado sentencia condenatoria en fecha 03 de junio de 2002, vale decir, un año y un poco más de dos meses desde la fecha 25 de marzo de 2001, en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen al presente enjuiciamiento, estima esta Corte que dicho juicio se llevó a efecto dentro de los términos legales consignados por el Código Orgánico Procesal Penal, adoptándose en dicho procesamiento las medidas de aseguramiento que fueron y son menester para garantizar las finalidades del proceso. Y, se observa de la misma manera que, esta Corte de Apelaciones ha fijado en varias oportunidades la audiencia respectiva relativa a la incidencia recursiva planteada por la defensa del ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, se fijó la audiencia para la fecha 24 de febrero de 2003, la cual no se llevó a efecto en virtud de la imposibilidad del traslado del mencionado ciudadano a la sede de esta Corte; asimismo, para la fecha 08 de abril de 2003, no realizándose dicha audiencia por la falta de comparecencia de las partes a la misma. En fecha 24 de abril de 2003, no se materializa la audiencia por asuntos laborales tribunalicios, fijándose una vez más la audiencia en cuestión, para el día 28 de mayo de 2003. En rigor, no siendo imputable a esta Sala tal retardo.

Esta Corte es del criterio que, al existir sentencia condenatoria debidamente producida en un plazo inferior a los dos años desde la fecha en que se produjo la detención del encartado, y habiendo sido impuesta una medida preventiva de coerción personal, proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable [proporcionalidad preventiva o procesal] y que fue útil para la consecución de las finalidades del proceso, se colige que dicha medida de coerción personal debe mantenerse al no ser desproporcionada sobre la base del tipo delictivo, máxime al existir sentencia condenatoria, pues, lo referido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sobre el proceso propiamente dicho. Y ello es tan así, que, el último aparte del artículo en comentario, dispone de una incidencia relativa a la prorroga de la medida de coerción personal ante el Tribunal de Control, lo que a todas luces indica que se refiere al proceso y no es dable en la presente oportunidad lo relativo al primer aparte del mismo artículo, producida -como en este caso- la sentencia condenatoria.

Por consiguiente, al estar dentro de los parámetros legales la medida de coerción personal, y no siendo imputable a esta Sala la no realización de la audiencia correspondiente, es por lo que se niega la solicitud de revisión hecha por la ciudadana XIOMARA ESCALONA, defensora del ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES, hecha por la defensora, abogado XIOMARA ESCALONA, manteniéndose vigente dicha medida preventiva de coerción personal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1As/3253-02