REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.497
En fecha 14 de enero de 2000, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.146.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS NIETO GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.559, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OP-805-1883 de fecha 23 de agosto de 1.999, notificado al accionante en fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM) : SCARLETT VELASQUEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de enero de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 01 de febrero de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Republica procede a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de febrero de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio , el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 25 de abril de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 28 de abril de 2000, presentando ambas partes sus respectivos escritos.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de noviembre de 2.000.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2.002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
De la Querella Interpuesta
De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la nulidad absoluta del acto de destitución, por presentar los vicios de ausencia de base legal, abuso de poder, violación de formalidades procedimentales y violación de normas constitucionales.
Afirma que su representada ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 01-06-87 con el rango de Mecanógrafo III, para posteriormente ocupar otros cargos de carrera en ese instituto, siendo el último cargo desempeñado el de Mecanógrafo IV.
Aduce que el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, notificado en fecha 23 de junio de 1999 mediante oficio N° OP-805-1129 de fecha 21 de junio de 1999, por estar presuntamente incurso en las causales 1 y 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa esta viciado por cuanto se han omitido las actuaciones exigidas por los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera, lo que afectó el ejercicio del derecho a la defensa de su representado contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta según el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto a las 03 amonestaciones escritas alega que están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento previsto en el parágrafo único del articulo 60 de la Ley de Carrera Administrativa , ni en el reglamento de dicha ley (artículos 104 y 105), incurriendo en violación del derecho de la defensa de su representada razón por la cual al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos citados SUPRA, son inexistentes y en consecuencia, no pueden constituir la causa y motivo de un procedimiento de destitución.
Así mismo en lo que se refiere a los permisos supuestamente otorgados por la recurrente a dos menores, sin estar autorizada para ello en fecha 20-01-99 y 04-03-99, alega que este hecho carece de relevancia jurídica por el transcurso del tiempo, operando así el perdón administrativo, porque no se puede pretender que una supuesta falta no sancionada oportunamente, constituya una amenaza permanente contra el funcionario.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal alegan la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5to de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto es imposible tomar en cuenta como causal de destitución la imposición de unas amonestaciones escritas cuyo procedimiento para su imposición no se cumplió.
Respecto al vicio de abuso de poder se argumenta que la administración pretende dar valor probatorio a unas amonestaciones inexistentes por cuanto las mismas están viciadas de nulidad absoluta, así mismo consideran que se incurre en error al traer a la actualidad hechos irrelevantes e intrascendentes ocurridos en los primeros meses del año 1998 para tratar de alegar supuestos actos lesivos al nombre del Instituto o de la Republica.
En lo que se refiere a la violación de formalidades procedimentales, alegan que se ha suprimido el procedimiento administrativo previo, incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en los articulo 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, quedando así violado y reducido el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 ordinal 1°.
Por ultimo, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo por razones de ilegalidad, tanto absoluta como relativa, así como se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con el sueldo correspondiente al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones correspondientes al cargo, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro similar. También solicita que las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por el periodo comprendido desde la fecha de ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva, sobre la base promedio ponderado por el BCV de la tasa pasiva utilizada por la banca comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días. Para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo y que se nombre como experto al BCV.
Subsidiariamente, en el supuesto negado de que no se acordaren las peticiones antes enumeradas, que le paguen la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y sus intereses, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas.
II
Contestación de la Republica
La ciudadana Yhajaira Pacheco, en cu carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella. Aduce que a la ciudadana Aracelis Nieto se le destituye por haber cometido hechos que encuadran dentro de los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa que contemplan: “ Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año “ y “Acto lesivo al buen nombre y a los intereses del organismo respectivo o de la Republica”, razón por la cual el objeto principal de la querella es el acto administrativo de destitución al cual se le atribuye estar viciado de ilegalidad, por encontrarse afectado de ausencia de base legal, falso supuesto, abuso de poder y vicios en el procedimiento, alegatos que según la representación de la Republica resultan inconsistentes debido a que se cumplió con todas las exigencias en cuanto a su formación , sustanciación y decisión, tal y como queda demostrado en el expediente administrativo de la querellante.
Argumenta que las tres amonestaciones escritas de fecha 19 y 30 de marzo y 06 de abril de 1999, se fundamentan , la primera por agresión verbal a su compañero Segundo Medina, la segunda por la actitud grosera asumida para con la Directora Seccional Guarico y los testigos presente al ser notificada de la aplicación de la primera amonestación, luego por cuanto procedió delante de los usuarios del centro, a romper tal amonestación al recibirla, se procedió a levantar un tercer informe y a aplicar una tercera amonestación escrita, quedando así cumplido el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a los permisos de viajes a menores, autorizados por la recurrente, a los menores Dervis Kobelsky y José Armas, alega que cursan en los autos los permisos originales con las respectivas partidas de nacimiento, así como la comunicación N° 265 de fecha 29 de marzo de 1999, mediante la cual la Directora Seccional Guarico informa a la Oficina de Personal que el funcionario competente para expedir ese tipo de permisos es el Jefe del Centro y por delegación de este el Trabajador Social, no siendo competencia del personal que ocupa el cargo de mecanógrafa.
Argumenta que no fue violado el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto se desprende del expediente administrativo, el cumplimiento todas la formalidades establecidas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ejercido el derecho en cuestión al presentar la recurrente su escrito de contestación a los cargos formulados y así mismo riela el escrito de pruebas presentado por el accionante en el cual hace valer sus defensas y alegatos. Al respecto señala que la recurrente se limita a impugnar las amonestaciones escritas y sus respectivos informes por no reflejar lo ocurrido y los hechos verdaderos y por cuanto desconocía la existencia de las dos ultimas amonestaciones, hecho este que no es cierto, según la representación de la Republica en virtud de que se negó a recibirlas. Por otra parte no consignan prueba fehaciente alguna que sustente su defensa y además para desvirtuar los actos administrativos contentivos de las amonestaciones escritas in comento, debió ejercer los recursos administrativos correspondientes, dentro de los lapsos legalmente establecidos.
Señala que se toma como cierto el hecho de haber expedido los permisos de viajes, sin ser competente, lo cual constituye delito de usurpación de funciones, ya que en su escrito de contestación a los descargos formulados ni en las pruebas hace referencia a tal hecho, ni alega argumento alguno en su defensa, operando así la confesión ficta, razón por la cual fue sancionada por considerar que dicha conducta es contraria al buen nombre y a los intereses del Instituto.
En lo tocante al perdón administrativo alegado debido al transcurso del tiempo entre las fechas de emisión de los permisos ya antes mencionados y la fecha de apertura del procedimiento administrativo, alegan que este no es procedente en materia funcionarial, por cuanto resulta aplicable por analogía el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Publico a los fines de determinar el lapso de prescripción para perseguir las infracciones disciplinarias en que incurran los funcionarios al servicio de la administración publica nacional.
Por tanto solicita sea declarada SIN LUGAR la presente querella en la definitiva.
III
Motivación para decidir
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-1883, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de mecanógrafa IV. Ahora bien , de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa , el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración publica que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado hacer necesaria referencia al artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
Articulo 60: “Son causales de amonestación por escrito las siguientes:
2- Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros debidamente comprobados….”
En tal sentido observa este Tribunal según se desprende de las actas que cursan en el expediente principal y el expediente administrativo, que a la ciudadana Aracelis Nieto se le impusieron tres amonestaciones escritas, todas ellas por estar incursa en la causal N° 2 del articulo citado SUPRA.
En relación con la primera amonestación de fecha 19 de marzo de 1999, notificada en fecha 24 de marzo del mismo año, se constata que desde la fecha de notificación, hasta la fecha de interposición de la querella, 14 de enero de 2000, ha transcurrido un lapso de nueve (09) meses y veintiún días (21), superando con creces el lapso de caducidad de 06 meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de cualquier acción a los fines de solicitar la nulidad de la misma, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad de la amonestación in comento, por caducidad. Por otra parte observa este Juzgado que no se interpusieron los recursos correspondientes en sede administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se agotó la gestión conciliatoria.
La segunda amonestación de fecha 30-03-99 la cual la ciudadana recurrente al momento de su notificación en fecha 06-04-99 procedió a romper, hecho este del cual se dejó expresa constancia y que ameritó la imposición de una tercera amonestación en la misma fecha, es decir, 06 de abril de 1.999, la cual según consta en el expediente administrativo por nota de la ciudadana Migdalia Brown Belisario, en su carácter de Directora Seccional de INAM-Guarico, la ciudadana amonestada se negó a firmar. En consecuencia, visto lo anterior, este Juzgado constata que desde la fecha desde la fecha 06 de abril en la cual se le notificó la segunda amonestación y se impuso la tercera, hasta la fecha de interposición de la presente querella, 14 de enero de 2.000, ha transcurrido un lapso de nueve (09) meses y ocho (08) días el cual supera el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio de cualquier acción tendiente a solicitar la nulidad de las mismas, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad de las amonestaciones in comento. Por otra parte, tampoco se ejercieron los respectivos recursos en sede administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se agotó la gestión conciliatoria.
En consecuencia, vista las anteriores observaciones y la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, se concluye que las amonestaciones escritas en cuestión, se encuentran definitivamente firme y así se declara.
La segunda causal de destitución es la que se encuentra establecida en el ordinal segundo del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa el cual establece:
Artículo 62: “Son causales de destitución:
2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la Republica. “
En tal sentido se le acusa a la recurrente el haber otorgado 2 permisos de viajes a los menores Dervis Kobelsky y José Rafael Arma, en fecha 22-01-98 y 04-03-98, respectivamente, sin estar autorizada para ello, hecho este, que según se evidencia del expediente administrativo, nunca fue desvirtuado ni en la contestación, ni en la oportunidad probatoria del procedimiento de destitución que se abrió en contra de la recurrente, operando así la confesión ficta y la admisión tacita de los hechos. Por otra parte este Juzgado, desestima el alegato de que ha operado el perdón administrativo, en virtud de que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que el perdón tácito de las faltas no es procedente en materia funcionarial.
Aclarados los puntos anteriores, debe este Tribunal pronunciarse sobre los vicios que según la parte actora afectan al acto objeto del presente recurso.
En primer lugar en cuanto al vicio de ausencia de base legal el cual se alega en virtud de que se dice que la administración no puede aplicar una norma a hechos que no han ocurrido alegando el incumplimiento de las normas procedímentales para la imposición de amonestaciones, así como se dice que los permisos de viaje acordados no pueden considerarse como actos lesivos al buen nombre del instituto ni de la republica por cuanto no han trascendido al exterior, este juzgado, aclara que el vicio in comento ocurre cuando el acto administrativo es dictado sin una norma jurídica que lo autorice, de manera que la base legal del acto es la norma que autoriza la actuación administrativa en relación con un caso concreto especifico, lo cual constituye los fundamentos legales o bases legales del acto. En tal sentido, observa, este juzgado que el Instituto Nacional del Menor, actuó conforme a derecho debido a que la destitución se fundamentó en los ordinales 1° y 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
En cuanto al vicio de abuso de poder el cual se alega en virtud de que la administración pretende dar valor probatorio a las amonestaciones nulas de nulidad absoluta y a hechos que no constituyen actos lesivos al buen nombre del organismo, este Juzgado, aclara que el mismo se refiere al exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, supuesto este que no ocurre en el caso en cuestión, puesto que la administración se limitó a destituir a una funcionaria de carrera, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 1 y 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Respecto al alegato de la recurrente de que no se cumplieron con las formalidades procedimentales, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, así como el escrito de pruebas presentado por la accionante, lo cual consta en los folios 15, 16, 22, 23, 24, 28 y 29 del expediente administrativo. Al respeto es importante destacar que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un iter formal, en el cual el recurrente pudo participar activamente, alegando y probando en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la administración al adoptar su decisión, de manera que no se incurrió en la violación del de derecho de la defensa y al debido proceso, a pesar de no haberse dado cumplimento a lo establecido en el articulo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que dicha omisión no causó indefensión así como tampoco perjudico al administrado tal y como quedó demostrado y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-1883 de fecha 23 de agosto de 1999, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de mecanógrafa IV y asi se declara.
Así las cosas, y resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado subsidiariamente por la recurrente. En tal sentido observa que se solicita se ordene el pago a la querellante del monto que se adeuda por concepto de compensación por transferencia, según el literal “B” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad según el literal “A” del articulo 666 ejusdem, la prestación de antigüedad según el articulo 108 parágrafo primero, literal “C” de la Ley citada ut supra, los intereses devengados por la antigüedad y las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Al respecto se observa, que los montos reclamados, salvo el pago de las vacaciones vencidas y la compensación por transferencia, corresponden a las prestaciones sociales, las cuales según se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no han sido aun canceladas, de manera que este Juzgado, ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...”
En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
Por otra parte, tampoco se evidencia, de la lectura del expediente administrativo, que se halla cancelado el bono correspondiente por concepto de compensación por transferencia, según el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.998-1.999, razón por la cual este Juzgado, ordena el pago de las cantidades correspondientes por dichos conceptos.
IV
Decisión
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ARACELIS NIETO GOMEZ, representada por el Abogado Virgilio Briceño, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° OP-805-1883, de fecha 23-08-99 mediante el cual se destituye a la ciudadana Aracelis Nieto Gómez del cargo de Mecanógrafo IV que desempeñaba en el Instituto Nacional del Menor (INAM).
3.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, y sus respectivos intereses para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE ORDENA el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el articulo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como también el pago de la cantidad correspondiente por concepto e vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.998-1.999.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil dos (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.497
En esta misma fecha, siendo las (02:00 pm), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 225-2003
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.497
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