REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓNEN LO CONTENCIO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 18.323
En fecha 08 de octubre de 1999, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Febres González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.638.155, 1.721.622 y 2.634.715, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAZAR LEZMA SALAZAR, EVELYN HAYDEE ADARMES SÁNCHEZ, ARODIS GAMANIEL UZCATEGUI CALDERÓN Y RODOLFO MIRELES ROJAS, venezolanos titulares de las cédulas de identidad V- 6.450.985, 6.365.944, 3.989.290 y 5.224.824, respectivamente, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro contenido en las resoluciones N° 001176, 001179, 001863 y 001173, y notificados mediante oficios N° 000276, 000279, 000963 y 000273, respectivamente, y recibidos en fecha 26 de abril de 1999, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de octubre de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 03 de diciembre de 1999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella, en fecha 16 de abril de 2002. Posteriormente a ello, en fecha 22 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron sus escritos de promoción, mientras que la parte querellada no consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, se fijó en fecha 17 de diciembre de 2002 oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 20 de diciembre de 2002, sin que ninguna de las partes presentara su escrito de informe respectivo.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 20 de enero de 2000.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales de los querellantes que sus representados son funcionarios de carrera, los cuales ingresaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las fecha siguientes: Eleazar Lezama Salazar, el 16 de diciembre de 1994, Evelyn Haydee Adames Sánchez, 01de noviembre de 1.983, Arodis Gamaniel Uzcátegui Calderón, el 01 de diciembre de 1.993 y Rodolfo Mireles Rojas, el 16 de febrero de 1978, los cuales desempeñaron el cargo de Fical de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, excepto el ciudadano Arodis Gamaniel Uzcátegui Calderón cuyo cargo de Fiscal de Cotizaciones I, estaba adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Sucursal de Maracay, Estado Aragua, hasta el día 26 de abril de 1999, fecha en la cual son notificados de las Resoluciones N° 001176, 001179, 001863 y 001173, respectivamente. Emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo texto se retira a los funcionarios, en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto N° 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del 09 de octubre de 1998, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral 1 y el encabezado del numeral 2 del Decreto Presidencial N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998.
Aseguran que si bien es cierto que, a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personar adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevarse a cabo los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2 y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84 al 89 del Reglamento General ejusdem, en consecuencia, afirman que sus representados fueron retirtados sin llenar los extremos legales establecidos con el fin de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
Asimismo, señalan que el retiro de sus representados, fue practicado, sin que mediara el otorgamiento del lapso de disponibilidad establecido con el fin agotar las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley en la Ley de Carrera Administrativa, para casos similares al de autos.
Por tanto, solicitan a este Tribunal, se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se han retirado de la Administración Pública Nacional a sus representados, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección en la cual prestaban sus servicios, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, ciudadana Karley Gil Villegas, explana su defensa, señalando como punto previo la Perención de la Instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley de Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los accionantes consignaron su escrito de demanda en fecha 08 de octubre de 1.999 y el Tribunal decidió sobre la acción de Amparo Constitucional en fecha 27 de diciembre de 1.999, y fue admitido el recurso de Nulidad en fecha cinco de marzo de 2.002, es decir, después de mas de dos años de la recepción del escrito. Lo que configura a juicio del querellado la Perención, por cuanto no hubo impuso procesal que interrumpiera la perención.
A su vez, rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, argumentos y pretensiones alegadas por los recurrentes, exponiendo que su representado actuó apegado al principio de la legalidad de conformidad con los artículos 137 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que rechazan el argumento de arbitrariedad expuesto por los querellantes, en vista de que actuó en ejercicio del mandato conferido por el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, el cual regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, en el cual se designan los miembros de la Junta Liquidadora, quienes serían los competentes para cumplir y hacer cumpli las atribuciones conferidas en dichos decretos.
Esa por ello, arguye el querellado, que contradicen y rechazan los alegatos de los querellantes donde manifiestan que los actos Administrativos N° 000276, 000279, 000963 y 000273, en los cuales son notificados de su destitución, carecen de motivación y fundamentación legal, ya que el oficio donde la Junta Liquidadora los notifica de su retiro, estaba fundamentado en el Decreto antes citado y explica que el motivo del retiro, es debido a que el IVSS se encontraba en un proceso de Supresión y Liquidación y que no se trataba de un Acto Administrativo de Destitución como lo señala el accionante.
Por último, expresan que las decisiones tomadas por el Instituto no fueron arbitrarias, ni ilegales, ya que obedecieron a un proceso que habia que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de Seguridad Social y en consecuencia solicitan que este Tribunal deseche las pretensiones de los recurrentes por infundadas y declare Sin lugar en la definitiva la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra de los actos administrativos de retiro emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de la Carrera Administrativa, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publica en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la Perención de la Instancia alegada por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que la representación de la República calculada desde la fecha en que el Tribunal decidió el Amparo Constitucional el 27 de diciembre de 1999, hasta la admisición del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en fecha 05 de marzo de 2.002, aduciendo el querellado que desde el día 27 de diciembre de 1.999, hasta el 05 de marzo de 2.002. transcurrieron mas de dos años sin que hubiese impulso procesal alguno que interrumpiera la Perención. Este Tribunal pudo observar en el expediente, que consta en autos actuaciones procesales por parte del tribunal y por parte de los querellantes entre las fechas 27 de dicembre de 1.999 y 05 de marzo de 2.002, por tanto no pudo configurarse la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que nunca transcurrió mas de un año sin actuaciones procesales de las partes. En consecuencia este Juzgado desecha dicho alegato, y así se declara.
Corre inserto a los folios 26, 34, 45 y 53 del presente expediente, copia de los Oficios N° 000276, 000279, 000963 y 000273, respectivamente, los cuales expresan que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió retirarlos del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I.
Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de las Resoluciones N° 001176, 001179, 001863 y 001173 de fecha 23 de febrero de 1999, expresaron que en uso de la facultad que le confiere el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los previsto en el numeral 1 y encabezado del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30/11/1998, resolvían retirar a los ciudadanos accionantes.
Del texto de los actos administrativos mencionados ut supra, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezado del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decidor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2° del Decreto in comento:
“Artículo 2°… El Presidente y demás miembros de l a Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada…, el plan de transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral…
1.-…Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-“
Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley N° 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “plan de egresos respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía del Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en los que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentra sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículo 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de la Ley, de lo cual no existe en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por presindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por los ciudadanos ELIAZAR LEZMA SALAZAR, EVELYN HAYDEE ADARMES SÁNCHEZ, ARODIS GAMANIEL UZCATEGUI CALDERÓN Y RODOLFO MIRELES ROJAS, representados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los números 23.066, 23067 y 25.126, respectivamente.
2.- SE ANULAN los actos administrativos de retiro contenidos en las resoluciones N° 001176, 001179, 001863 y 001173 de fecha 23 de febrero de 1999, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3,.SE ORDENA, la reincorporación de los referidos ciudadanos al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.-SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde sus ilegales retiros hasta sus efectivas reincorporaciones, con las respectivaas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Temporal
EDWIN ROMERO El SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m., se publicó y registro la presente sentencia bajo el N° 263-2003
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.323
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