REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp: 18.870
En fecha 30 de junio de 2000, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.022.257, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSAURA MARIA SUAREZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.916.810, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido de fecha 23 de noviembre de 1999, notificado al accionante en fecha 30 de diciembre de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de julio de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 14 de agosto de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
Por otra parte, de la lectura del presente expediente se constata, que la Representación Judicial del ente querellado no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y en virtud de la prerrogativa procesal otorgada por la Ley a la República, la presente querella se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 14 de marzo de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 19 de marzo de 2000, presentando ambas partes sus respectivos escritos. Al respecto se observa que la Sustituta de la Procuradora en dicho acto pretende dar contestación al fondo de la querella, alegatos estos que serán desestimados por este sentenciador, en virtud de que por aplicación del principio del contradictorio el objeto de la controversia queda establecido con el acto de contestación, no pudiéndose realizar este en otra oportunidad.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 09 de abril de 2001.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
De la Querella Interpuesta
En el escrito libelar el abogado de la querellante afirma lo siguiente:
Que su representada ha prestado servicios profesionales en dicho instituto desde el 16 de diciembre de 1.994 y que en fecha 30 de diciembre de 1.999 fue notificada del acto administrativo N° 0818 mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedía a retirarla del cargo de Secretaria II.
Que su representada fue despedida dentro del lapso de sus vacaciones las cuales le fueron suspendidas por razones de servicio según oficio N° 000074 de fecha 07 de enero de 2000, lo cual demuestra que el despido no fue por causa de supresión y consecuente liquidación de dicho instituto, sino que se debió al hecho de que el Dr. Pablo Solórzano, quien era Jefe de su mandante pretendía establecer una relación diferente de empleado a jefe y como ella se negó a tal situación, el mismo procedió a despedirla, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto por violentar el derecho constitucional de ejercer funciones laborales sin ningún tipo de presión o acoso.
Alega que el acto administrativo de retiro no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen que el acto en cuestión es inmotivado por no señalar los fundamentos de hecho y de derecho y que el mismo es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, configurándose el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte alega la violación de los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 1, 17 y 20 de la Ley ejusdem.
Concluye solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de retiro N° 0818, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Secretaria II. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 18 de presente expediente, el original del Acto Administrativo Nº 0818, de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por ciudadano Mauricio Rivas Campos en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S designado mediante Decreto Presidencial N° 98 de fecha 09 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.682 de fecha 16 de abril de 1999, en uso de las facultades que me confiere el articulo 1° del mencionado Decreto, y en concordancia con el articulo 2° del Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2744 con Rango y Fuerza de Ley de fecha 23 de Septiembre de 1998, que establece la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cumplimiento de dicho mandato, he resuelto retirarlo del cargo de SECRETARIA II, adscrito a la Dirección General Consultaría Jurídica, Código de Origen N° 10004000, correspondiente al cargo N° 00-00050, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)”


Del texto del acto administrativo trascrito ut supra, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:
“Artículo 2°... El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada..., el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral...
1.-...Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-”

Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.


III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana YSAURA MARIA SUAREZ RAMIREZ, representada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.491 .
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0818, de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección General de la Consultaría Jurídica en la cual prestaba sus servicios, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las 10:34 am, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 249-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE



Exp: 18870