REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20085


En fecha 24 de septiembre de 2.001 , comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa , el abogado Rafael José Pérez Vargas , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 2.132.954, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR ALTUNIS RATTIA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.276.285, a los fines de interponer Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y Condena, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001203, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 02 de octubre de 2.001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admita la misma el día 17 de octubre d e2.001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República no dio contestación a la presente querella. Posterior a ello, en fecha 13 de noviembre de 2.001 el apoderado judicial de la parte querellante consigna su escrito de promoción de pruebas, mientras que no consta en autos , escrito de promoción de pruebas por parte del querellado.
Vencido el lapso probatorio, el día 16 de abril de 2.002 se fijo oportunidad para presentar informes , acto este que se llevo a cabo en fecha 23 de abril de 2.002, acto en el cual sólo la representación Judicial de la República presentó su escrito su escrito de informes respectivos .
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a al relación de la causa en fecha 21 de mayo de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la región Capital, en fecha 09 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado es un funcionario de carrera, que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas regionales , Agencia San Juan de los Morros , hasta el 26 de marzo de 199, fecha en la cual es notificado de la Resolución N° 01203, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo texto se retira al funcionario en referencia, en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto N° 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral 1 y el encabezamiento 2 del Decreto Presidencial N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998.
Asegura que si bien es cierto que, a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personal adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevaras a cabos los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2 y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 t 119 del Reglamento General eiusdem, en consecuencia, afirma que su representado fue retirado sin llenar los extremos legales establecidos con el fin de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
Por tanto solicitan a este Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución N° 001203 , de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retira a su representado de su cargo, y en consecuencia , se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección en la cual prestaba sus servicios, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso
Por otra parte, de la lectura del presente expediente se constata , que la Representación Judicial del ente querellado no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de la Procuraduría General de la república, y en virtud de la prerrogativa procesal otorgada por la Ley a la República, la presente querella se entenderá contradicha en todas y cada una de las partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso en autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro emanado de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de la Carrera Administrativa, es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública , publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región capital , acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente recurso contenciosos administrativo de nulidad y así se declara.
La presente causa , fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa , en fecha 17 de octubre de 2001, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de decidir la acción de Amparo interpuesta. Es el caso , que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo la admisión debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Así, en sentencia N° 1.723 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B, se establece:

“(...) ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar el cumplimiento . Sin embargo, resulta también cierto tal y como ha venido estableciendo esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar , pues la intención del legislador –según se desprende de la norma – es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo de cualquier tipo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales , es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé a la regla según la cual el contenciosos de nulidad no es posible sino dentro de un plazo dispuesto por la ley para acudir ala jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa”.

Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar , siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia. En fecha 02 de noviembre de 2.001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta el fallo contentivo de la acción de Amparo Cautelar, declarando improcedente el mismo, le cual fue apelado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 27 de febrero de 2.002, declaro Sin Lugar dicha apelación. En consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la caducidad de la presente acción y el agotamiento de las gestiones conciliatoria, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Con relación a la caducidad de la presente acción es preciso indicar que la Ley de Carrera Administrativa establece en el artículo 82 un lapso de caducidad, por lo que se cita la norma indicada la cual textualmente señala:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa , que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, ya que dicho período transcurre de manera fatal , vale decir, que el que el mismo no puede detenerse o interrumpirse , la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello, por otra parte , para que los actos administrativos surtan efectos estos deben ser debidamente notificados según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a partir de dicha notificación puede comenzar a computarse el lapso de caducidad señalado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según lo alegado por el abogado del querellante, este último fue notificado del acto de remoción le día 26 de marzo de 1.999, como se evidencia en el folio treinta y nueve (39), mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2.001, razón por la cual, transcurrió un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veinte y nueve (29) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (06) meses establecido en le artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la interposición del recurso contenciosos de nulidad . Por tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar la caducidad de la acción y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE POR CADUCA el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad y condena, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por le ciudadano WLADIMIR ALTUNIS RATTIA ROMERO, representado por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 54.686
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior tercero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2.003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha siendo las 11:06 am se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 264-2003




EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


Exp. 20.085