REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.446


En fecha 20 de febrero de 2002, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.144.290, debidamente asistido por el ciudadano Santiago José Vilera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 29 de abril de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de junio de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa. Culminada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 17 de diciembre de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2002, y ninguna de las partes consignó su escrito respectivo.
Este Juzgado da inicio al lapso para dictar sentencia en fecha 31 de enero de 2003.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha 01 de octubre de 1.993 ingresó a la Fiscalía General de Cedulación, y posteriormente en fecha 25 de noviembre de 1.999 es ascendido al cargo de Fiscal Inspector.
Aduce que en fecha 20 de agosto de 2001, la Dirección General de Personal y la Presidencia del Consejo Nacional Electoral a cargo de los ciudadanos Humberto Castillo y Roberto Ruiz, respectivamente, decidieron removerlo del cargo de Fiscal Inspector, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación – Dirección Técnica, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno, que establece que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, violándole de esta forma sus derechos y garantías inherentes a su condición de funcionario de carrera, como lo es la estabilidad funcionarial, ya que fue calificado su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción arbitrariamente.
Asegura que el día 23 de agosto de 2.001, en vista del artículo 83 de la Resolución contentiva del Reglamento Interno, publicado el 22 de abril de 1.987 en la Gaceta Oficial bajo el N° 33.702, donde se califica a su cargo como de libre nombramiento y remoción, ejerció la revocatoria de esa medida, transcurriendo los lapsos establecidos en dicho reglamento sin que hubiese decisión alguna.
Alega, de igual forma, que en fecha 10 de septiembre de 2.001 ejerció recurso de reconsideración, contra el acto de remoción de fecha 20 de agosto de 2.001, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera el querellante, que dicho acto es recurrible ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en vista de que le fue notificado posteriormente a su emisión, así como la no-decisión que mantiene esa medida de separación de su cargo y el acto tácito denegatorio del Recurso de Reconsideración.
Expone a su vez, que el acto en cuestión, hace mención a una información simple y escueta de una supuesta remoción, lo que para el recurrente, dicha vía represiva destitutoria se equipara a una vía de hecho.
Arguye, que en dicha decisión, no hubo en principio el procedimiento correspondiente, debido a la inexistencia del expediente disciplinario que debía formarse, lo que indica la prescindencia del procedimiento al no cumplirse con la normativa disciplinaria que rige a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Considera incluso, que hubo una vulneración directa y manifiesta a su derecho de petición al incurrir las autoridades en un Silencio Administrativo Negativo, al no darle respuesta oportuna y circunstanciada a lo solicitado en el recurso ejercido tempestivamente.
La parte actora fundamenta su querella, en la Incompetencia del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, ya que del acto de notificación-remoción-destitución, suscrito el 08 de agosto de 2.001 por el ciudadano Humberto Castillo, Director General de Personal, incumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige, que el funcionario que suscriba un acto administrativo debe indicar expresamente si actúa por delegación y el número y fecha del acto de delegación que confirmó la competencia, tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el presente caso, no se cumple con este requisito, ya que el funcionario suscribiente de la notificación-remoción cuestionada, lo hizo sin autorización expresa, es decir, actuó sin delegación, ya que si bien señala que actuaba por delegación de la presidencia del órgano electoral, no indicó la resolución, ni indicó si el Recurso de Reconsideración debía ejercerse ante la Dirección General de Personal o ante el Consejo Nacional Electoral, lo que vulnera el derecho a la defensa y es razón para que sea declarada la nulidad absoluta del acto emitido por el ciudadano Humberto Castillo.
Alega a su vez, que si bien podría argumentarse que si el Presidente del Consejo Nacional Electoral al suscribir el acto de remoción convalidó el vicio denunciado, subsanando la no mención del acto delegante en el oficio contentivo de la notificación emitida por el Director General de Personal, considera el querellante que a quien le compete aperturar y aplicar las sanciones destitutorias previstas en el régimen disciplinario estatutario es al Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien no ostenta competencia para delegar, ya que el ordinal 9 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no establece atribución para delegar, institución que forma parte de la reserva legal de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente para poder delegar, debe haber habilitación legislativa, de lo contrario se estaría violando la reserva legal allí prevista. Por lo que solicita el ejercicio del control difuso y de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplique el artículo 5 y ordinal 9 del artículo 7 del Estatuto de Personal por no superar el test constitucional y vulnerar el artículo 137 de la Constitución. Por lo tanto el vicio de incompetencia afecta la remoción contenida en el oficio sin número, emitido y suscrito en fecha 08 de agosto de 2.001 por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, notificado en fecha 20 de agosto de 2.001, lo que lo hace absolutamente nulo.
Aduce que, en observancia de la solicitud de ascenso realizada por la Directora de Desarrollo de Personal al Director General de Personal de este órgano electoral, fue aprobado el 25 de noviembre de 1.999, la cual consta en el punto de cuenta bajo el número 1029/99 de la misma fecha. En consecuencia, dicho ascenso constituye un acto administrativo de efectos particulares, que creó el derecho subjetivo a permanecer en el cargo como Fiscal Inspector, y por ende no pueden las autoridades de dicho ente electoral revocarlo ni realizar ningún acto que lesionara dicha situación jurídica. Es por ello que considera el recurrente, que dicha designación recaída sobre su persona, al haber sido desconocida por el acto in comento, y ratificado por la vía del silencio administrativo negativo, infringió la normativa legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberlo removido de un cargo de carrera administrativa. Reitera el actor que ese cargo al que fue ascendido consolidó su situación jurídica como funcionario de carrera, siendo dicho ascenso un acto condición definitivamente firme que no podía ser modificado por ese criterio de remoción.
Alega a su favor el principio que toda interpretación benigna tiene que ser hecha a favor del administrado, previsto en el primer aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que la clasificación establecida en el artículo 69 del Reglamento Interno, al igual que la hecha en el artículo 22 del Estatuto de Personal viola la reserva legal que se deriva del artículo 146 de la Constitución y de su exposición de motivos, por lo tanto están viciados de inconstitucionalidad, y en consecuencia solicita sea ejercido el control difuso, para que sea desaplicado ese régimen de clasificación en perjuicio de su estabilidad de carrera administrativa.
Asegura que hubo una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido e indefensión, ya que se obvió la audiencia previa, así como el iter procedimental establecido en los artículos 82 y 83 de la Resolución del Reglamento Interno, negándosele el derecho a ser escuchado, poder alegar y probar en dicho procedimiento.
Arguye que el acto de remoción no tiene las razones de hecho y los fundamentos legales para surtir los efectos para la extinción de su relación funcionarial. Expone también que la calificación que hacen de su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, incurre en la absurdidad y contradicción al disponer de una situación jurídica contraria a su verdadera condición de un funcionario de carrera, colocándolo en un estado de indefensión, aplicándosele la normativa del artículo 69 del Reglamento Interno, sin señalar el grado y escala del cargo al que pudiera pertenecer, y se le desconoce la verdadera naturaleza real de sus funciones, las cuales consisten en labores técnico-administrativas consistentes en la revisión de las documentaciones llevadas en los expedientes de los administrados que asisten para obtener sus cédulas de identidad.
Finalmente solicita que se declare la nulidad de los actos de remoción-destitutorio de fecha 08 de agosto de 2.001, notificado el 20 de agosto de 2.001, así como la declaratoria de nulidad del acto tácito denegatorio ratificado por el silencio administrativo negativo en la que incurrieron los ciudadanos Roberto Ruiz y Humberto Castillo, en consecuencia solicita la reincorporación al cargo de Fiscal Inspector, o a uno de igual o mayor jerarquía, mas los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, basado el cálculo de dicha indemnización en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.315,39) por día, lo que equivale a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS, incluyendo cualquier variación que pueda ocurrir sobre el sueldo devengado y que sea en beneficio de su incremento. Igualmente solicita sea declarado admisible la medida de amparo constitucional contra los actos de remoción-destitución, a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Solicita subsidiariamente la suspensión de los efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o que sea acordada una medida cautelar innominada bajo los extremos expuestos ut supra. Estima la presente querella en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, el apoderado especial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Alberto José Wierman Correa, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Aduce que el último cargo desempeñado por el querellante en el Consejo Nacional Electoral fue el de Fiscal Inspector, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación. Ante lo cual señala el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, el cual señala quienes se consideran funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción y que el nombramiento y remoción de dichos funcionarios, no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado estatuto.
Alega la representación del ente querellado, que mediante Resolución de fecha 22 de abril de 1.987, el extinto Consejo Supremo Electoral aprobó el Reglamento Interno del Organismo , el cual califica en su artículo 69, a otros funcionarios como de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo que desempeñan dentro del Organismo, entre los cuales se señalan Los Fiscales de Cedulación. Ante lo cual aduce que el cargo del ciudadano Andrés Eloy Blanco, era de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita al tribunal que así sea declarado.
Arguye que de conformidad con el artículo 56, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, es quien tiene la atribución para designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral. A su vez expone el artículo 21 del Estatuto de Personal, donde se establece que el personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley. Con lo que se evidencia que el Presidente del Consejo Nacional Electoral está facultado legal y estatutariamente para proceder a la remoción de los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el acto administrativo de remoción se encuentra suscrito por el Presidente, dicha actuación se encuentra ajustada a derecho.
Señalan que, cuando un funcionario del Consejo Nacional Electoral ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción de los consagrados en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo, la denominación relacionada con la terminación del vínculo de empleo es la remoción. Mientras que un funcionario que ejerce un cargo de carrera electoral e incurre en alguna de las faltas previstas en el artículo 59 del Estatuto de Personal en concordancia con al artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, previo el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, se le destituye si existe mérito, supuesto este último que no se corresponde con el cargo del querellante en virtud del cargo que detentaba.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra como principio general que los cargos de administración pública son de carrera y que por vía de excepción se excluyen los de libre nombramiento y remoción, cargo que ejercía el recurrente al momento de su remoción.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alega el querellado que el accionante no expresa los hechos que configuran la supuesta violación de tales derechos, solo afirma que se violaron dichos derechos. A todo evento, el representante del Consejo Nacional Electoral, niega que su representado hubiese violado o intentado violar dichos derechos.
Respecto a la in motivación del acto administrativo de remoción alegado por el querellante, aduce el representante del organismo querellado, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación se verifica con hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, lo cual, a juicio de la representación del querellado, se encuentra ajustado a dicha norma, ya que al dejarse establecido que el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, constituye el hecho, y al fundamentarse en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo, constituye la fundamentación legal del acto. En consecuencia existe identidad entre la actividad desarrollada y la norma invocada.
Por estas razones, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el querellante, salvo que ejercía el cargo de Fiscal Inspector en la Fiscalía General de Cedulación, para el momento de su remoción.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra un acto administrativo de remoción emanado de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contenido en oficio sin número, de fecha 08 de agosto de 2.001, y notificado en fecha 20 de agosto del mismo año.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes ara conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto y así se declara.
En lo concerniente al vicio de incompetencia, expuesto por el recurrente, referido a que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Roberto Ruiz, delegó su competencia al Director General de Personal, Dr. Humberto Castillo, para dictar el acto administrativo de remoción del ciudadano Andrés Eloy Blanco, este Juzgado observa que dicho acto de remoción fue suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones, tal y como se establece en el artículo 79 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, el cual reza lo siguiente:

“Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Consejo y del Presidente, podrán ser removidos por el órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad.”

Se puede observar en el Estatuto de Personal del Consejo supremo Electoral, publicado en Gaceta Oficial N° 32.599, en fecha 10 de noviembre de 1.982, en su artículo 21, lo siguiente:

“El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la ley.”

De los artículos señalados ut supra, se evidencia que el competente para remover al funcionario Andrés Eloy Blanco, era el Presidente del Consejo nacional Electoral, como en efecto ocurre en el acto administrativo de remoción de fecha 08 de agosto de 2.001, el cual aparece suscrito y firmado por el Presidente del organismo, mientras que el Director General de Personal no es quien remueve al querellante, sólo cumple las órdenes emanadas del Presidente, en virtud de los artículos 5 y 7 del Estatuto de Personal, esto puede observarse en los documentos que rielan en los folios doce y trece del presente expediente. El Presidente del Consejo Nacional Electoral es quien remueve al funcionario, y no el Director General de personal, éste lo que hace es notificar de dicha remoción mediante un acto innecesario, puesto que el acto emanado del Presidente estaba dirigido al querellante y se bastaba por sí mismo para cumplir su objetivo, que era la remoción. En consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de incompetencia. Así se declara.
Respecto al alegato del querellante referente a que fue calificado arbitrariamente como funcionario de libre nombramiento y remoción, cercenando de esta forma su derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, este Juzgado observa que en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, publicado en Gaceta Oficial N° 33.702, de fecha 22 de abril de 1.987, donde se establece en su artículo 69 los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y uno de los cargos que se señalan es el de Fiscal de Cedulación, observando el cargo que detentaba el querellante en el citado Organismo, como Fiscal Inspector de la Fiscalía General de Cedulación, podemos concluir que el ciudadano Andrés Eloy Blanco, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no era acreedor de la estabilidad laboral propia de los funcionarios de carrera y que constituye la diferencia fundamental con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal:

“Por su parte los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas, bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trata de un empleado al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando sea aplicable supletoriamente la primera. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.”

Se evidencia de lo anteriormente expuesto, que el ciudadano Andrés Eloy Blanco, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, no detentaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su labor, así se declara.
Respecto al argumento de la parte actora concerniente a la nulidad absoluta del acto de remoción, debido a que en el referido acto no se expresa contra quien debe dirigirse el recurso, este Tribunal observa que si bien el acto no dispone contra quien debía ejercerse el Recurso de reconsideración, dicha omisión no puede considerarse como un vicio de nulidad absoluta, ya que lo que se encuentra viciado es la notificación del acto, lo que trae como consecuencia, que los lapsos de caducidad para interponer los recursos no comienzan a correr, es decir, no caducan, pero el acto administrativo como tal es válido, y el hecho de que el querellante haya acudido a la vía jurisdiccional, convalida cualquier vicio en el mismo. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato de nulidad absoluta expuesto por el querellante, y así se declara.
En cuanto al alegato del recurrente referido a que el ascenso al cargo de Fiscal Inspector que hiciera la Directora de Desarrollo de Personal, aprobado por el Director General de Personal en fecha 25 de noviembre de 1.999, creó en su persona el derecho subjetivo a permanecer en el referido cargo y que en tal virtud no podían las autoridades del Consejo Nacional Electoral, revocarlo ni realizar cualquier acto arbitrario que lesionara dicha situación jurídica, la cual es infringida en el acto de remoción del 20 de agosto de 2.001, este Tribunal observa que si bien es ascendido el recurrente al cargo de Fiscal Inspector, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el acto administrativo de remoción suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 20 de agosto de 2.001, no infringe ningún derecho, debido a que el ciudadano Andrés Eloy Blanco detentaba un cargo cuya naturaleza le permite al funcionario que tenga competencia, removerlo en cualquier momento, como en efecto lo hace el Presidente del organismo, sin necesidad de que dicho trabajador a ser removido incurra en alguna de las causales del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o en alguna otra causal de despido, como tampoco debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo de remoción, sencillamente el querellante fue removido en virtud de la naturaleza de su cargo.
Por último, este Tribunal en lo referido a la solicitud de la parte actora respecto al ejercicio del control difuso sobre los artículos 5 y ordinal 9 del artículo 7 del Estatuto de Personal, debido a que consagran la atribución el Presidente del Consejo Supremo Electoral para delegar ciertas atribuciones y por lo tanto vulneran el artículo 137 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Este Órgano Jurisdiccional observa que el estatuto de personal fue dictado en ejercicio de la autonomía funcional y administrativa que le confiere la Ley Orgánica del Sufragio, en su artículo 38. En vista del contenido de los artículos 5 y 7 ordinal 9, que solicita el querellante sean inaplicados, este Tribunal considera que dicho reglamento deviene de la aplicación de la ley, y que el artículo 137 de la Constitución, no dispone que la facultad para delegar debe estar consagrada sólo en la ley, es decir, que la delegación sea de reserva legal, dicho artículo sólo consagra que la Administración debe actuar apegada a la Constitución y las leyes. Como ya fue declarado por este Tribunal, no existió en el presente caso ninguna delegación por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral para con el Director General de Personal, en consecuencia no se vulneró ningún principio o precepto constitucional, por consiguiente este Juzgado declara que no hubo violación alguna a la Constitución, y por lo tanto no procede el control difuso. Así se declara

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad y Condena, interpuesto por el ciudadano Andrés Eloy Blanco.

III
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GONZÁLEZ, asistido por el abogado identificado ut supra, contra el acto administrativo de remoción contenido en oficio sin número, de fecha 08 de agosto de 2.001, notificado en fecha 20 de agosto de 2.001.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).


El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha, siendo las 11:16 am,se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 264-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.446