REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de noviembre de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 1Aa-3995-03
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: HUMBERTO PAÚL GARCÍA NATERA
VÍCTIMA: VÍCTOR MANUEL BRACHO SÁNCHEZ
FISCAL: 16 DEL M. PÚBLICO, ABG. MARÍA PARTIARROYO
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE JUICIO
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N° 735
Vista la inhibición expresada por la ABG. ZOMALIA GUTIÉRREZ BEJARANO, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la causa .signada con el N° 2M-281-03 (Nomenclatura de ese Juzgado), al Cuaderno Separado formado para contener las actuaciones se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-11-2003, quedando asentado bajo N° 1Aa-3995-03, inhibición planteada por la Jueza en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO PAÚL GARCÍA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, alega la Jueza para inhibirse lo siguiente:
"...ME INHIBO, de conocer la presente causa, seguida al ciudadano VICENTE PAÚL GARCÍA NATERA en su carácter de acusado, en virtud de que esta Juez de Juicio se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", por cuanto en fecha 26 de Febrero y 06 de Marzo del presente año, se celebró la Audiencia preliminar y el auto de Apertura a Juicio, respectivamente estando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, llevando esta situación de haber conocido con anterioridad la causa en cuestión derivándose de este hecho circunstancias que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad, en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo del principio de imparcialidad que debe reinar en el desarrollo del principio de imparcialidad que debe reinar en el desarrollo de una causa de naturaleza penal, una causa de naturaleza penal..."
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, ABG. ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la ABG. ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese. Déjese copia y remítase a su tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERLLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se remitió el cuaderno Separado con oficio N° 1291.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/mld
Causa N° 1Aa-3995-03