REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de noviembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3959-03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JHOAN ALFREDO RON ZAMBRANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
Dec. N° 749

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al final de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el segundo escrito de descargo, presentado por la defensa en fecha 08 de septiembre de 2003.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio Dos (02), auto de fecha 29 de Julio de 2003, en el cual se acordó fijar la audiencia Preliminar para el día 05 de Agosto del año 2003, a las 9:00 horas de la mañana, asimismo se acordó librar boleta de notificación a las partes, consta al folio Tres (3) boleta de notificación librada al defensor privado ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ., notificándole la fecha y hora en que se llevará a efecto la audiencia preliminar. Y se deja constancia al pié de dicha boleta que no consta el domicilio procesal del abogado en la causa.

A los folios cuatro (04) al seis (06) aparece inserto escrito presentado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, donde de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso a la persecución penal la excepción establecida en el literal “F” del numeral 4° del Artículo 28 eiusdem, es decir la falta de Requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Y expone los argumentos en el escrito, alega que la representación Fiscal acusa a su defendido por el delito de Tráfico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de donde extrae esta calificación jurídica. Asimismo la acusación del Ministerio Público incumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita que sea declarada con lugar la excepción planteada y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código orgánico Procesal Penal. de conformidad con el numeral 7 del artículo 328 eiusdem, promovió pruebas a favor de su defendido, así como documentales, para que sean incorporadas al juicio, para su lectura de conformidad con el artículo 339 en su ordinal 2 ibídem y en el supuesto caso que el Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas, solicitó se aplique a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, que la medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido en la actualidad.

Al folio siete (7), aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ,, Abogado defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO , solicita el Recurso de Revocación en contra del auto del Juzgado Séptimo de Control de fecha 29 de Julio de 2003, donde fija la presente causa para realizarse la audiencia preliminar para el día martes 05 de Agosto de 2003.

Al folio Ocho (08) aparece inserto escrito en el cual el defensor del imputado JOAN RON ZAMBRANO, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, recusa al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios doce (12) y Trece (13) aparece inserto escrito presentado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ,, en el cual solicita la ratificación del escrito de descargo, de las pruebas y las documentales presentada por su persona, a favor de su defendido.

A los folios 14 y 15 aparece inserto escrito, presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO RON ÁVILA, en el cual denuncia por noticia criminis, la existencia en Cagua, Estado Aragua de “un ajusticiamiento policial”, “un escuadrón de la muerte” y “Vicariato” que opera en esa jurisdicción, donde la venta de droga, matraqueo y el cobro de “peaje” se encuentran algunos funcionarios de la Policía de Aragua, los cuales son cómplices, encubridores o están directamente involucrados en estos hechos en complot con algunas bandas delictivas .

A los folios del Veintiuno (21) al treinta (30) aparece inserta acta en la cual se deja constancia de haberse celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien resolvió lo siguiente: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó la apertura a juicio, no hay cambio de calificación, puesto que el juez comparte la calificación Fiscal …TERCERO: en cuanto a las excepciones, se realiza el presente pronunciamiento, a saber el hecho refleja la incautación de una sustancia que está revestida por la forma como se encuentra empaquetada para el momento de su incautación, el fiscal presentó una relación detallada de porque se califica el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34…por lo que se declara Sin Lugar la excepción presentada por la defensa. CUARTO: Con respecto a la legalidad y solicitud de la prueba el Tribunal considera que son pertinentes y necesaria….no son necesarias incorporarla para su lectura actas de entrevistas realizadas por los funcionarios policiales, con ocasión a la practica del allanamiento, y actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales, en virtud de que los funcionarios fueron promovidos como testigos. QUINTO: Con respecto a los medios de pruebas promovidos por la defensa, se admiten por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y se declararon pertinentes y necesarias, en cuanto a la improvisación del sobre promovido se declara pertinente para su lectura y para ser examinado en juicio oral y público. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada, este Juez comparte el criterio de los delitos de lesa humanidad, sin embargo en este caso existen elementos que certifiquen que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios del Treinta Y Uno (31) al Treinta y tres (33) aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, quien en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpone formal recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al final de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el segundo escrito de descargo, presentado por la defensa en fecha 08 de septiembre de 2003 y lo fundamenta de la siguiente manera:

“…en fecha martes 29 de julio del 2003, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal quien, para entonces, tenía el conocimiento de la presente causa, con vista a la acusación penal presentada por el representante del Ministerio Público contra mi defendido, fijó la fecha de la audiencia preliminar para el día martes 05 de agosto del presente año, acto del cual me di por notificado el 30 de junio del año en curso, cuando la boleta de notificación fue consignada en el cartelera en virtud de no constar en autos mi dirección procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem…de manera apresurada en la sede del Tribunal, hiciere a mano el escrito de defensa, el cual presenté en esa misma fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…el auto del Tribunal Séptimo de Control de fecha martes 29 de Julio de 2003, que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 05 de agosto del año en curso, quebrantaba abiertamente el debido proceso en perjuicio del ciudadano Joan Ron Zambrano…contra el derecho a la defensa en el debido proceso, plasmado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y DE DISPONER DEL TIEMPO y de los medios adecuados para ejercer su defensa “…El 08 de Septiembre del presente año…presenté ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito fundado en el cual ratifiqué, en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de las excepciones a la persecución penal de la promoción de pruebas y de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, presentado por esta representación de la defensa a favor del ciudadano JOHAN ALFREDO RON ZAMBRANO, de fecha 30 de Julio de 2003. En la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Control estimo extemporáneo el segundo escrito presentado por la defensa y sólo admitió las pruebas presentada en el primer escrito de descargo, fundamentó su decreto en que el lapso establecido en el artículo 328 no puede prorrogarse en el tiempo …Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de apelación, nuestra Carta Magna establece una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que aún cuando no hubo pronunciamiento expreso sobre el recurso de revocación interpuesto oportunamente contra el auto que sólo me daba horas para preparar el escrito de la defensa, la audiencia preliminar se fijó nuevamente, que en defectiva era lo pretendido con dicho recurso, por lo que constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pido me sean admitidas las pruebas presentadas, mediante escrito, de fecha 08 de Septiembre de 2003, por cuanto su no admisión representa un GRAVAMEN IRREPARABLE para la defensa, toda vez que las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…pido a esta Corte de Apelaciones declare la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa mediante escrito fundado consignado en fecha 08 de Septiembre de 2003, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal Sexto de Control en la audiencia Preliminar, todo en atención a lo establecido en los artículos 49 Ord, 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios del Treinta y Siete (37) al Treinta y nueve (39) aparece inserto escrito contentivo de los alegatos interpuesto por el abogado MAO SANTIAGO, Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, y lo hace en los siguientes términos:

“…El 22 de septiembre de 2003, la defensa del ciudadano Johan Ron Zambrano, interpone recurso de apelación contra el Erato de fecha 15 de septiembre del presente año, emanado del Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control, que ordenó la apertura del juicio oral y Público, por cuanto el recurrente afirma, que el mencionado Tribunal, negó la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su segundo escrito de descargo, lo cual le origina un gravamen irreparable. Al respecto he de señalar, que tal y como lo afirma el recurrente, los medios de pruebas ofrecidos no le fueron admitidos, pero esa no admisibilidad es debida a que los mismos fueron ofrecidos extemporáneamente, habiendo tenido oportunidad para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de tal notificación, la defensa presentó dentro del lapso fijado en el citado articulo 328, un primer escrito, contentivo de excepciones a la persecución penal e igualmente ofreció como medio de pruebas, la testimonial de la ciudadana Martha Casañas y como documentales; el acta de prueba anticipada y un sobre en el cual fue trasladada la evidencia. Como consecuencia de recusación presentada por la defensa en contra del Juez Séptimo de Control, ésta presenta un segundo escrito contentivo de los otros medios de pruebas, medios no contenidos en el primer escrito referido ut supra, lo cual a todas luces, resulta extemporáneo y en consecuencia ineficaz…..ante tal situación….el Tribunal Sexto de Control, admite las pruebas ofrecidas por la defensa en el primer escrito más no el segundo. De la Inadmisibilidad del Recurso. El auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del COPP, que consagra el principio de Impugnabilidad objetiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, es inapelable. La defensa apela de uno se los puntos contenidos en el auto de apertura a juicio, decisión que a todas luces es inapelable por disposición expresa del Código. En consecuencia, solicita esta representación Fiscal, que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible por cuanto se recurre de una decisión que no admite recurso alguno. De la Igualdad entre las partes…tanto el imputado como su defensor, deben tener presente cual es el objeto especifico de cada una de las fases procesales, para poder identificar a cabalidad el tipo de actuaciones o recursos de los que pueden valerse en el proceso en procura de la efectiva utilidad de su intervención. La audiencia preliminar está destinada entre otras cosas, a escuchar los fundamentos del os alegatos presentados por las partes; El fiscal en su escrito de acusación y la defensa en su escrito de “descargo”, por cuanto el COPP de conformidad con el artículo 328, estable un plazo de tiempo, para que la defensa rechace y contradiga la acusación a través de la mención de todos aquellos elementos que considere pertinente y destinados a lograr un pronunciamiento favorable del juez de Control en términos que desechen la acusación presentada. Uno de los principios rectores del proceso penal, tal y como aparece consagrado en el artículo 12 del COPP, es la igualdad entre las partes, igualdad que se traduce en conocer oportunamente los alegatos y fundamentos esgrimidos por las partes en su escrito. Darle oportunidades a la defensa para presentar argumentos y los fundamentos de los mismos, fuera de las oportunidades previstas en el COPP, colocaría al Ministerio Público en franca desventaja, por cuanto se le estaría dando a la defensa, oportunidades tantas veces como lo considere pertinente y oportuno para presentar alegatos, mientras que el Ministerio Público, solo dispone de una sola oportunidad antes de las celebración de la audiencia preliminar, para presentar los fundamentos de la acusación. Es de recordar, que el proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás, incuestionablemente se viola el principio de igualdad; igualdad que se da a los sujetos intervinientes en el proceso mediante el otorgamiento de las mismas oportunidades de intervención ya que de lo contrario, existiría un suprema de algún sujeto procesal sobre el otro…. Esta representación fiscal solicitas, que el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano Johan Alfredo Ron Zambrano, sea declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 331 ambos del COPP y en caso contrario, que el mismo sea declarado sin lugar por contravención al principio de igualdad antes aludido…”

Al folio cuarenta y Tres (43), aparece inserto auto de fecha 22 de Octubre de 2003, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el n° 1Aa-3959-03, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece inserta decisión, en la cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ , defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, por estar llenos los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordándose dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, dentro del lapso establecido en el artículo 450 eiusdem.

Motivación para decidir:

En rigor, no es dable “ratificar” un escrito temporal con el agregado de otras circunstancias, pues, no surtiría ningún efecto jurídico-procesal dicha ratificación-ampliación, ya que el escrito ratificatorio presentado por la defensa, en aras de la seguridad jurídica, sería de nugatorio efecto; no pueden las partes pretender ejercer cuantos recursos o actuaciones que la ley les confiere en oportunidades no previstas o vencidas y, menos aun, “ratificar” esas actuaciones que carecen de valor al haber sido propuestas en términos precluidos. Ciertamente, nuestra Plus Lex establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales (vid. 257 CRBV), sin embargo, el proceso penal significa la suma de procedimientos que, como se dijo, sostienen la incolumidad del debido proceso, significa el conjunto sistemático, ordenado, cronológico y congruente de actos; por ello, estima este Órgano Colegiado que, un acto tan fundamental y trascendente en el juicio, como lo es la oportunidad para la propuesta de excepciones y oferta de pruebas no puede ser visto como una simple formalidad, constituye uno de los momentos procesales mas relevantes del juicio penal cuyos efectos pueden ser determinantes en el destino del procesamiento.

Así las cosas, observa esta Alzada que en ningún momento fue mermado el derecho a la defensa, interponiendo temporalmente en escrito consignado en fecha 30 de julio de 2003, las excepciones de ley y ofertas probatorias, las cuales fueron resueltas debidamente en la correspondiente audiencia preliminar, siendo que, el ejercicio recursivo que hoy nos ocupa es relativo a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa en escrito de “ratificación” presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, lo que a todas luces sería improcedente admitir las pruebas ofrecidas en ese inválido escrito, y por lo tanto, ajustado a derecho lo decidido por el a quo al declararlo extemporáneo valorando solamente el primer escrito presentado por la defensa en fecha, aunado al hecho que, como bien lo sentó el Tribunal de Control Circunscripcional, “Con respecto a los medios de pruebas promovidos por la Defensa, se admiten por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y se declararon pertinentes y necesarias…”, se desprende que sí se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que, a pesar de ser ofrecidas en escrito presentado en oportunidad precluida, las mismas fueron admitidas sobre la base del Principio de Comunidad de las Pruebas.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al final de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el segundo escrito de descargo, presentado por la defensa en fecha 08 de septiembre de 2003. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al final de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el segundo escrito de descargo, presentado por la defensa en fecha 08 de septiembre de 2003. SEGUNDO: Se Confirma en los términos aquí expresados la decisión referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/AJPS/mld
1Aa/3959-03