REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de noviembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3960/03
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: RAMÓN ENRIQUE PÉREZ
VÍCTIMA: SOTO TOVAR YRLLIN ALOINA y (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)(adolescente)
DEFENSORA: abogada XIOMARA ESCALONA
FISCAL: abogada LILIAN TIRADO - FISCAL 8°
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL EDO. ARAGUA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL
Dec. N° 748

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada LILIAN TIRADO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre del año 2003, mediante la cual le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ MORENO, apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 13, y con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Al folio uno (1), corre inserto escrito de la abogada CARMEN RÍOS PADILLA, Fiscal (S) Décima Octava de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, en el cual pone a disposición del Tribunal de Control Especializado al ciudadano JORGE LUIS PÉREZ MORENO, de 17 años [presumido adolescente], indocumentado, solicitando se fije la oportunidad para que se realice la presentación del aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios del Cuatro (04) al Seis (06) aparece inserta Acta Policial, suscrita por el cabo Primero (Policía de Aragua) WILLIAMS GIL, donde deja constancia de la detención del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ MORENO, apodado “El Ramoncito” de 17 años de edad, no documentado y del hecho donde aparece involucrado el precitado ciudadano.

A los folios del siete (7) al Ocho (8), aparece inserta entrevista realizada a la ciudadana SOTO TOVAR YRLLIN ALOINA

A los folios del nueve (9) al Diez (10), aparece inserta entrevista realizada a la adolescente NAILLIN COROMOTO SOTO TOVAR.

A los folios del catorce (14) al Diecisiete (17), aparece inserta Acta de presentación del adolescente JORGE LUIS PEREZ MORENO, ante el Juzgado Primero en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, donde decretaron la detención preventiva del adolescente JORGE LUIS PEREZ MORENO, en virtud de haberse acogido la precalificación Fiscal por los delitos de Violación, resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 375 y 278 del Código Penal. Se acordó la Reclusión del adolescente en el centro de Medidas preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”.

Al folio Veintiuno (21) aparece inserta acta en la cual la abogada CARMEN RÍOS PADILLA, Fiscal Décimo Octavo (s) del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó que de acuerdo a investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se pudo comprobar que la verdadera identidad del imputado es RAMÓN ENRIQUE PÉREZ, de 21 años de edad, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Decline la Competencia al Tribunal correspondiente.

Al folio veintinueve (29) aparece inserto oficio N° 731-03, de fecha 24 de Septiembre de 2003, en el cual ponen a la orden del Centro de Atención al Detenido (Alayón) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ.

A los folios del Treinta y tres (33) al Treinta y Seis (36), aparece inserta Acta Especial de Declaración (Guardia), del imputado, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, en la cual se le acordó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal Especializado y se ordenó la reserva de las actuaciones

Al folio treinta y siete (37) aparece inserta decisión en la cual el Juzgado Sexto de Control, expone los alegatos por el cual le concede la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado RAMÓN ENRIQUE PÉREZ, asimismo acordó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que la causa sea distribuida entre los Fiscales Especiales, dado que una de las víctimas es adolescente.

A los folios del treinta y nueve (39) al Cuarenta y Uno (41) aparece inserto escrito en el cual la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral Artículo 447 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del 2003, emanada del Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que le acordó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violación, Abuso Sexual a Menor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la reforma parcial del Código Penal, 375 del mismo Código y 259 de la LOPNA, y lo hace en los siguientes términos:

“En fecha 22 de septiembre del 2003. Comparece ante la Comisaría de San Vicente la ciudadana Soto Tovar Yillin Aloína, a los fines de formular denuncia, en virtud de que el domingo 21 de septiembre del 2003 en horas de la mañana había sido víctima de una violación al igual que su menor hermana de nombre Naillin Coromoto Soto Tovar, de 14 años de edad, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Los tubos de San Vicente de la ciudad de Maracay, por un azote de la zona apodado “El Ramoncito”, el cual quedó identificado como Ramón Enrique Pérez, resultando aprehendido el sujeto apodado “El Ramoncito”, apersonándose al comando la denunciante, manifestando que el mismo era la persona que la había sometido a ella y a su familia, procediendo a abusar sexualmente de la denunciante y de su hermana y que el mismo iba a ser linchado por la comunidad quienes se presentaron en ese comando en el organismo Policial manifestando y clamando justicia en contra del ciudadano aprehendido. El aprehendido manifestó tener 17 años de edad, razón por la cual el conocimiento de la causa le fue informado a la Fiscal dieciocho en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo puesto a la orden del Tribunal Primero de Control respectivo en fecha 22 de septiembre de los corrientes, audiencia en la cual se le decretó la Detención preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 22 de septiembre del 2003, la Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, consigna diligencia y señala que el imputado no es adolescente, por lo cual el referido Juzgado Declina la competencia, correspondiendo la causa al Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 25 de septiembre realiza la audiencia, a losa fines de oír al imputado, esta fiscal encontrándose de guardia, solicitó se siga la investigación por el procedimiento ordinario y que se decrete Medida Privativa de libertad, siendo que el Tribunal consideró que no era procedente tal solicitud de Medida Privativa, ya que al imputado se le habían violado los lapsos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la Sala de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. DEL DERECHO. Considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto 1ue el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el lapso de 48 horas para la presentación de los detenidos, no es menos cierto, que el imputado de autos efectivamente fue detenido en fecha 22 de septiembre del 2003, y presentado en audiencia en esa misma fecha dando así cumplimiento a la precitada norma de rango Constitucional. Posteriormente y en virtud de la declinatoria de competencia fue puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control el día 25 de Septiembre del 2003 y oído ese mismo día, en tal sentido no existe violación de lapsos en el caso de marras…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales de la Ley adjetiva Penal lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Privativa de Libertad, en razón de que estamos en presencia de unos hechos punibles graves…como son los delitos de Violación, Abuso a Menores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y cuya acción no se encuentran prescritas, ya que los hechos objeto del proceso se suscitaron el 21 de septiembre del presente año …se desprenden fundados elementos de convicción que nos hacen concluir que el imputado ha sido el autor en la comisión de los hechos que se le atribuyen, ya que cursan las declaraciones de las víctimas rendidas ante el Organismo Policial encargado del procedimiento. Por ultimo en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un imputado que no porta cédula de identidad, que se trata de un azote que reside en el Barrio en el cual residen las víctimas, circunstancia esta que puede influir en la investigación ya que las mismas han manifestado el hecho de haber sido amenazadas por el mismo, supuestos éstos que encuadran en las previsiones del artículo 251 Ejusdem, que regula el peligro de fuga, puesto que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado son relevantes en el caso que nos ocupa aunado a que estamos en presencia de un imputado que no goza de buena conducta predelictual. Por lo ates expuesto solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir el presente recurso, en consecuencia revocar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado Ramón Enrique Pérez y en su defecto decretar una Medida Privativa de Libertad” (cursivas nuestras).

Al folio cuarenta y dos (42) aparece inserta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana SOTO TOVAR IRLIN ALOINA, quien manifestó…en relación a la denuncia que introduje por lo ocurrido a mi persona y a mi familiares…no entiendo porque ese delincuente se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar, solicito a todo los organismos Judiciales que me den respuesta y que se haga justicia a la brevedad posible, solicito se le revoque esa medida al imputado y quede detenido inmediatamente…”

Al folio cuarenta y Tres (43) aparece inserta Acta de Entrevista de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien manifestó: “…Yo quiero que lo pongan preso porque si no va a seguir haciendo lo mismo con otras personas y no estoy de acuerdo con lo que hayan dejado en Libertad, me parece una injusticia ya que existen todas las pruebas suficientes. Es todo”.

Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NANCY FERMIN.

A los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y Uno (51), aparece inserto escrito presentado por las ciudadanas IRLIN ALOINA SOTO TOVAR y (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en el cual expresan su indignación con respecto a la decisión tomada por el Juez Sexto de Control el día 25/09/2003, mediante la cual le otorgó el beneficio de Libertad al ciudadano Ramón Enrique Pérez, a quien señalamos como el culpable del horrendo delito de VIOLACIÓN en nuestro perjuicio.

Al folio cincuenta y Tres (53) aparece inserto escrito presentado por la ciudadana abogada XIOMARA ESCALONA, Defensora Pública Octava, defensora del ciudadano PÉREZ RAMÓN ENRIQUE, en el cual da contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público y lo procede a contestar en los siguientes términos:

“….Considera la Defensa que era procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado. Habida cuenta de la violación al artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el lapso de 48 horas para ser oído ante su Juez natural, en este caso Juez Ordinario…cabe destacar que, el abuso sexual al parecer ocurre el día 21-09-03 y el imputado es presentado para ser oído el día 25-09-03, tiempo suficiente para haberle practicado a las víctimas el reconocimiento Médico Forense…se evidencia contradicciones en cuanto al relato de los hechos…toda persona tiene derecho a ser Juzgado en libertad y la privación de libertad constituye una excepción en el proceso Penal Venezolano, aunada al hecho que no consta en las actuaciones que el imputado tenga comportamiento predelictual. POR ULTIMO: Pido que se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado…”. (cursivas nuestras).

A los folios del cincuenta y Cinco (55) al cincuenta y siete (57) aparece inserto escrito presentado por la ciudadana IRLIN ALOINA SOTO TOVAR, en el cual solicita la revocatoria de la medida de Libertad que a favor de su agresor dictara el Juez sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2003…y pide que se sustituya por una medida Privativa de Libertad, el salvaguarda mía y de mi familia, explana en dicho escrito las razones que tiene para solicitar la revocatoria de la medida de Libertad concedida al imputado...”

Al folio sesenta y Tres (63), aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones, quedando signada con el número 1Aa-3960-03, siendo asignada la ponencia previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A los folios sesenta y Cuatro (64) y sesenta y Cinco (65) aparece inserta decisión en la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2003, admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal, esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Esta Corte se impone de lo siguiente:

-I-

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”(subrayado de este fallo)

A su turno, el artículo 534 de la misma Ley, dispone:

“Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”(subrayado de este fallo)

En relación al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando no haya certeza de que el imputado sea adulto o adolescente, es imperativo presumirlo efebo. Por otra parte, en cuanto al artículo 534 eiusdem, se coligen tres aspectos esenciales. En primer lugar, se determina cuando una persona es mayor de dieciocho años; en segundo lugar, cuando se delimita que es menor de esa edad; y, en tercer lugar, cuando se verifica que era un niño.

Así las cosas, en el caso que se establezca la “mayoridad”, fija el citado artículo que las actuaciones deben ser pasadas a la autoridad competente, fiscal, juez o policía según sea el caso; pero, en situaciones en que se determine que era menor de dieciocho años, vale decir, que se trataba de un adolescente, de acuerdo con el artículo copiado supra, se debe pasar a la jurisdicción especializada todas las actuaciones, Es menester presumir la adolescencia ya que al tratarse el proceso penal adolescencial de un juicio eminentemente pedagógico, la confrontación del adolescente con el juicio penal ordinario sería de secuelas psico-sociales desconocidas, pues, sustrayéndolo ad initio de los derechos, principios y garantías propios del escenario penal pupilar, penosa tarea sería compatibilizar ese impacto, sacar de su mente esa impresión que muy probablemente le sea difícil comprender, siendo más apremiante la labor del operador especializado al procurar insertarlo en el juicio penal educativo.

Existen situaciones fácticas que el operador ordinario debe estar atento, el caso por ejemplo, del adolescente que se hace pasar por adulto con identificación falsa, o viceversa, no obstante, ante una pequeña duda, un aspaviento de ella, se debe aplicar la presunción de adolescencia, lo cual disminuiría sustancialmente el error en la edad.

Caso contrario sucedería si fue un juez especializado quien conoció actuaciones de un adulto que fue presumido como adolescente, no procediendo la anulación de las actas, ya que el juez especializado -per se- es igual al juez ordinario, simplemente cuenta con un plus relacionado con conocimientos especiales inherentes a adolescentes, a desarrollo evolutivo, psicología del crecimiento, en fin, a aspectos adolescenciales, aunado a conocimientos propios de la protección integral, empero, garantizando principios informadores del juicio penal ordinario, manteniendo incólume, asimismo, derechos constitucionales y pactistas, puesto que son concomitantes en ambos procesamientos [paralelismo uniforme].

Hay que recordar que ambos procesamientos son paralelamente uniformes, y ello, porque el proceso penal pupilar, “el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente”. No puede entonces pensarse, erróneamente, que al haber yerro en la edad en virtud de la presunción de adolescencia, y habiendo sido presentado oportunamente el encartado ante la jurisdicción especializada, el adulto (presumido inicialmente como adolescente) sea favorecido por un tribunal ordinario aduciendo vencimientos de lapsos y cualesquiera otros derechos, ya que, la jurisdicción especial es aún más garantista que la ordinaria, los lapsos son más perentorios, las medidas son más racionales, hubo participación de padres, representantes o responsables; y, fue considerado como un sujeto de derecho, hay entonces que aplicar lo pautado en el artículo 534 de la LOPNA, “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente”, y por ningún motivo procederá la nulidad de las actuaciones. Como corolario de lo anterior, tenemos lo estipulado en el artículo 90 de la LOPNA que nos señala lo siguiente:

“Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y d ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”

Es necesario detenernos en este lugar, ya que a tenor de lo previsto en el transutado artículo 90 de la LOPNA, subyace que ambos procesamientos penales tienen la misma carga garantista, los mismos principios orientadores, sólo que, el proceso penal pupilar es más amplio, hay más despliegue de garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de la pena, en suma, más favorable para el encartado. Por lo tanto, verificado el error en la edad determinándose la adultez del sub iudice, las actuaciones son válidas, lícitas, y en caso, por ejemplo, de privación preventiva de libertad en contra del adulto que erróneamente se trató como adolescente decretada por un tribunal de la sección de adolescente dentro del término legal previsto en la LOPNA, no constituye violación al debido proceso ni a garantías propias del ámbito adjetivo penal del adulto, estando judicializada su detención y pasándose las actuaciones a la jurisdicción ordinaria para que se prosiga con el procedimiento de rigor.

Con base a lo precedente explanado, esta Corte de Apelaciones estima que, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud que, no se verificó violación de garantías que informan al sistema acusatorio ni de normas constitucionales, no habiendo mermado derecho al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ. Efectivamente, se encuentra acreditada la existencia de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detinencia preventiva, vale decir:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, disposición legal ésta que soportó la legítima privación judicial preventiva de libertad, en su debido momento –cuando fue presumido adolescente-, por lo cual, judicializada la misma. Y, de la misma manera, es menester considerar lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se presume el peligro de fuga, sobre la base de los tipos penales precalificados por la vindicta pública.

Por lo demás, y estando en presencia de delitos graves, como lo son resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, violación y abuso sexual a adolescente, previstos en los artículos 219, 278 y 375 del Código Penal, y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero, eiusdem; y conforme al artículo 252, numeral 2, ibídem, visto los recaudos cursantes de los folios 67 al 74, ambos inclusive. En tal sentido, se ordena la captura del referido ciudadano y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional a fin de que prosiga con el procedimiento ordinario. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-II-

Dentro de este contexto, y siendo adolescente una de las víctimas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo preestablecido en el artículo 170.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la correspondiente Fiscalía de Protección a los fines consiguientes. Asimismo, conforme a lo impuesto en el artículo 8, y parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 ibídem, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones y de todos los actos procesales ulteriores, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 227 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia: PRIMERO: Revoca la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero, eiusdem; y artículo 252, numeral 2, ibídem. En tal sentido, se ordena la captura del referido ciudadano y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a fin de que se prosiga con el procedimiento ordinario. TERCERO: Por cuanto una de las víctimas es una adolescente, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 170.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la correspondiente Fiscalía de Protección a los fines consiguientes. Asimismo, conforme a lo impuesto en el artículo 8, y parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 ibídem, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones y de todos los actos procesales ulteriores, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 227 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC*JLIV*AJPS*tibaire
Causa N° 1Aa-3960-03