REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: CALZADILLA JOSÉ GREGORIO
VÍCTIMA: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO Público, ABG. YECENIA SOSA
PROCEDENCIA: EXTINTO JUZGADO 1° DE TRANSICIÓN
SENTENCIA: CONFIRMATORIA SENTENCIA CONDENATORIA
N° 087
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado, contra la sentencia que en fecha 27 de enero de 2000, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y así mismo lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Calzadilla y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 15.618.922, residenciado en Barrio Maletero, Vereda 26, casa N° 10, La Victoria-Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

I.3.- DEFENSOR: Abogado CESAR TOVAR RODRÍGUEZ, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARMEN YECENIA SOZA, Fiscal Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, el día 17 de junio de 1997, la ciudadana Gladys Manrique Navas, denuncia que a su hijo (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) que andaba por el centro de La Victoria, dos muchachos armados lo despojaron de sus zapatos deportivos, dándole aviso a la policía y capturado uno solo de esos sujetos. Es así como JOSÉ GREGORIO CALZADILLA aparece como responsable de este hecho delictivo.

2.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado JESÚS R. COVA, en su carácter de Procurador Primero (E) de Menores del Estado Aragua, en escrito que cursa del folio 82 al 87, le formuló cargos al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

2.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 93, celebrada según acta en fecha 20-01-98, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

2.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, defensor del acusado JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de los testigos del sumario y solicitó se designara un Defensor auxiliar a objeto que asista a la evacuación de las pruebas. Dichas pruebas no fueron admitidas, por cuanto en autos no existen testigos del sumario.

2.4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 25 de marzo de 1998 y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 457 del Código Penal. En fecha 01 de enero de 2000, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.126). En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz; y, posteriormente reasignada la ponencia al Dr. Alejandro José Perillo Silva. Luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Risso, defensor de los justiciables, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 06-11-03, no habiendo comparecido ninguna de las partes, a pesar de estar debidamente notificadas; y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que el día 17 de junio de 1997, la ciudadana Gladys Manrique Navas, denuncia que a su hijo (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) que andaba por el centro de La Victoria, dos muchachos armados lo despojaron de sus zapatos deportivos, dándole aviso a la policía y capturado uno solo de esos sujetos.

Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

1.- DENUNCIA

1.1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MANRIQUE DE NAVAS, al folio 1, quien expuso: “Vengo a denunciar que mi hijo de nombre (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) andaba en el Centro de esta localidad, cuando supuestamente mi hijo, dos muchachos armados no se que armas tenían porque yo no andaba con él, lo despojaron de sus zapatos deportivos, marca TROP, número cuarenta, valorados en trece mil bolívares y mi hijo pudo avisar a la policía vecinal donde lograron capturar sólo a uno, quedando identificado según los policías como JOSE GREGORIO CALZADILLA, es todo .

Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- ACTA POLICIAL

2.1. Con la que corre inserta al folio Diez (10), donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“...a la altura del Estadium Francisco de Miranda ...avistamos a una ciudadana la cual nos indicó que dos sujetos con arma de fuego le efectuaron un atraco a su menor hijo, avistando a los mismos y capturándolos a la altura del Banco Orinoco...quedo identificado como JOSE GREGORIO CALZADILLA...tenía en su poder unos ZAPATOS MARCA TROOP, COLOR BLANCO Y NEGRO N° 40...sustraidos al ciudadano...(Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)...”

2.2. Con la que corre inserta al folio doce (12), donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“...se presentó...comisión de la Policía Vecinal de La Victoria Estado Aragua, trayendo...en calidad de retenido al menor. CALSADILLA JOSE GREGORIO...remiten un par de zapatos deportivos marca Troop, color blanco y negro...sostuve entrevista con el menor...me manifestó tener (18) años de edad y posee los siguientes datos filiatorios: CALZADILLA José Gregorio...no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular del número V-15.618.922...”

Las presentes Actas Policiales se valoran de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

3. EXPERTICIA DE AVALUO REAL

ÚNICO: Con el contenido de la Experticia de Avalúo Real, inserto al folio 39, suscrita por los funcionarios MARCOS BETANCOURT y MIGUEL HERRERA, donde dejan constancia de:

“...Un (01) par de zapatos deportivos marca TROOP, de color blanco y negro, talla 41, para un valor real de Veinte Mil Bolívares, donde se concluyó: “Para los efectos del presente peritaje de avalúoo real se tomó en cuenta la marca, modelo y estado de conservación del objeto en mención, y cuyo monto global ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES...(20.000,OO).

Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

4. DECLARACIONES INJURADAS

4.1. Con lo declarado injuradamente por el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), inserta al folio 21, donde expuso entre otras cosas:

“...yo iba hacer un despacho por el centro, en eso se me presenta un muchacho y me dijo que me quitara las botas y sin darme tiempo a nada me lanzó un golpey me quitó las botas que cargaba, unas Tross, de color negra con blanco, número cuarenta me costaron DIECISIETE MIL Bolívares y se fue corriendo, yo me le pegué atrás y en so (sic) vinieron dos policías y lo capturaron con mis botas, en estos momentos se encuentra detenido”.

Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se trataba de un testigo inhábil.

4.2. Con lo declarado injuradamente por el procesado de autos JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, inserta al folio 32, donde expuso entre otras cosas:

“Yo me encontraba en el centro entonces vi a un carajito y me gustaron sus zapatos, entonces le dije que me los diera prestados y él como sabía que yo se los iba a quitar me los entregó luego me fui corriendo y él corrió detrás de mi y llamó a la policía...”

La anterior declaración se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 82 al 87, estableció: “... LE FORMULO CARGOS al ciudadano: GREGORIO JOSE CALZADILLA..., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del menor: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)”. Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones.

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante al folio 126, donde fundamenta la Apelación en base al Ordinal 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones, que, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tienen fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mi defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del folio 94 de la primera pieza, con la planilla de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.

SE RESUELVE

Estos Sentenciadores apoyan la misma calificación jurídica dada a los hechos por la Juez de la Causa, esto es, de ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), pues quedó demostrado plenamente que en fecha 17 de junio de 1997, en las inmediaciones del Centro Comercial Unicentro de la ciudad de La Victoria, el acusado era una de las personas que despojó lanzándole un golpe al prenombrado adolescente de sus zapatos, siendo capturado posteriormente por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; razón por la cual consideran éste Órgano Colegiado que se cumple con los supuestos previstos en el señalado artículo.

T E R C E R O

Que debemos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar al acusado JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Calzadilla y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 15.618.922, residenciado en Barrio Maletero, Vereda 26, casa N° 10, La Victoria-Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez, que el acusado carece de antecedentes penales según se evidencia de la certificación de antecedentes penales, cursante al folio 94 de la primera pieza de las presentes actuaciones, le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74, ordinal 4° eiusdem.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, venezolano, de mayor edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Calzadilla y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 15.618.922, residenciado en Barrio Maletero, Vereda 26, casa N° 10, La Victoria, Estado Aragua; culpable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO en escrito cursante al folio 126, para la época adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CALZADILLA, en contra de la decisión producida por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2000. TERCERO: Se CONFIRMA la referida sentencia dictada por el mencionado juzgado.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación Números: 3225, 3226, 3227, 3228.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/AJPS/Tibaire
CAUSA N° 1As-3009-02