REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-3610-03
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: CARRASQUEL VELÁSQUEZ LUIS ARGENIS y VARGAS CARRASQUEL JULIO CESAR
DEFENSOR: abogado EDGAR FRANCO GONZÁLEZ
VÍCTIMA: ANDERSON JOSÉ MOLINA DÍAZ (Occiso)
PADRE DE LA VICTIMA: DESIDERIO DE JESUS MOLINA MARQUEZ
FISCAL: Ab. YOLI TORRES. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Aragua
PROCEDENCIA: Primero de Juicio
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: Confirmatoria sentencia condenatoria.
N° 088

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS CARRASQUEL y LUIS ARGENIS CARRASQUEL VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, apelación ejercida con fundamento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados: CARRASQUEL VELÁSQUEZ LUIS ARGENIS, venezolano, de 22 años de edad, nació el 14 de noviembre de 1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-15.181.291; y, residenciado en Barrio Los Cocos, Avenida Principal, N° 35, Maracay-Estado Aragua.

JULIO CESAR VARGAS CARRASQUEL, venezolano, de 21 años de edad, nació el 15 de mayo de 1979, de profesión u oficio albañil; titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-13.869.393; y, residenciado en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, N° 16 Maracay, Estado Aragua.

I.2.- Defensa: abogado EDGAR FRANCO GONZÁLEZ.

I.3.- Víctima: ANDERSON JOSÉ MOLINA DÍAZ (Occiso)

I.4.- FISCAL: Abogada YOLI TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La defensa de los acusados CARRASQUEL VELÁSQUEZ LUIS ARGENIS y VARGAS CARRASQUEL JULIO CESAR, abogado EDGAR FRANCO GONZALEZ, a los folios del 101 al 102 de la pieza tres (3) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:(SIC)

“Esta defensa estima que la sentencia recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, contenido en el Artículo supra citado en el Numeral 2 en su encabezamiento. Por las razones que a continuación se esgrime: 1. El Tribunal en el Capítulo II, titulado como HECHOS ACREDITADOS”, procediendo a la valoración de los elementos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de nuestra norma adjetiva vigente, procede a valorar una declaración como son (1) El testimonio de la Anatomopatólo Dra. SOLANGELA MENDOZA, quien expuso que la muerte se produjo como consecuencia de “CONTUSION CEREBRAL Y CONTUSION MEDULAR, HUIDA CROMO CERVICAL”, por proyectil de arma de fuego, agregando entre otras cosas que no fueron dos heridas sino una bala que causa dos lesiones. 2. La exposición del funcionario OSCAR VILLEGAS quien fue la persona que practico la inspección ocular y el cual dejó constancia de que recupero en el sitio del suceso un cartucho calibre 38 percutado. 3. Declaración del funcionario SANTIAGO DIAZ, quien señaló en su exposición que en el sitio del suceso había sido encontrada una concha. 4. La declaración del hermano del hoy occiso ROBINSON ELIS MOLINA DIAZ, quien expuso que “JULIO CESAR había matado a su hermano que luego lo puntó a él...” considera esta representación que al Tribunal valoran estos elementos sin individualizar la participación de cada uno de mis representados recurre en el vicio procesal de “FALTA DE MOTIVACION”, ya que es deber impretemitible del Juzgado no solo limitarse a señalar fragmentos de las exposiciones testifical, sino a pormenorizar en que consistió la participación de cada uno de los acusados, valorando y administrando cada elemento probatorio. En el caso narrado se evidencia que no se le dio cumplimiento a este requisito que no fueron debidamente individualizados la conducta despejados por cada uno de los acusados. Que el Juzgado al analizar el acervo probatorio, no indicó quien de mis representados había disparado, procediendo a encuadrar los hechos en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 ambas del Código Penal, es decir, que procede a generalizar sin “ACLARAR” en que consistió la participación de cada uno de ellos, por cuanto de la sentencia no se desprende la conducta desplegada de manera individualizada atribuida para derechos, no señala si ambos son perpetrados o si uno es cooperador inmediato. Considerando esta defensa que solo así se garantiza que el justiciable comprende las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado a emitir el fallo. Por lo que la sentencia recurrida debe ser ordenado por la honorable Corte de Apelación la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de nuestra norma incomento.”

II.2.- EMPLAZAMIENTO

La ciudadana, abogada YOLI TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin embargo, la ciudadana abogada MANUELA CAÑAS, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, compareció a la Audiencia llevada a efecto ante esta Corte y dio contestación a los argumentos de la defensa (fs. 213 y 214, tercera pieza).

T E R C E R O

ESTA CORTE RESUELVE

De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente; en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, el Tribunal a-quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, no compartiendo esta Sala lo aducido por el recurrente en relación a la inmotivación denunciada en el escrito recursivo, pues, el fallo recurrido tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de los dispuesto en el artículo 452, numeral 2, eiusdem. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo a la anulación de la sentencia solicitada por los quejosos. Y, así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2003, en la cual condenó a los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS CARRASQUEL y LUIS ARGENIS CARRASQUEL VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ANDERSON JOSÉ MOLINA. Asimismo, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem, y a las costas procesales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, defensor de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS CARRASQUEL y LUIS ARGENIS CARRASQUEL VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2003, en el cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ANDERSON JOSÉ MOLINA. Asimismo, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem, y a las costas procesales. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/3610-03