REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veinticuatro (24) de noviembre de 2003
193° Y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1Aa/2817-02
ACUSADOS: JHON PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA y LUIS HUMBERTO PABON ROMERO
FISCAL: Primero (Auxiliar) del Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Ab. SANTOS CARDOZO
VICTIMA: BELANDRIA JOSE ROBERTO
ACUSADOR PRIVADO: Ab. MARCOS JESUS LOPEZ ROMERO
PROCEDENCIA: Quinto de Control
DELITO: FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDOS EN PARTICULARES
MATERIA: PENAL
DECISION: Sin Lugar Apelaciones. Se confirma Sobreseimiento de la Causa. Se acuerda Libertad Plena.
N° 760

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Control, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos, abogada LAURA MARÍA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y, del abogado MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO, en su condición de acusador privado en la presente causa, recursos éstos interpuestos contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que dicho Juzgado desestimó la acusación Fiscal y querella criminal interpuesta, y como consecuencia de esto, decretó el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 eiusdem [hoy artículo 28, numeral 4, literal “i”].

ESTA CORTE OBSERVA:

Que en fecha 23 de noviembre del año 2001, se realizó la audiencia preliminar a los imputados: JHON PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA y LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, con la presencia de todas las partes inherentes al acto, dictándose en dicha audiencia la decisión que dió origen a las presentes apelaciones, folios 205 al 210, IV pieza.

A los folios del 213 al 215, IV pieza, aparece inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada LAURA MARÍA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, explanando en dicho escrito los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a interponer el recurso en cuestión.

Asimismo, consta a los folios del 216 al 218 de la IV pieza, escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO, en su carácter de acusador privado en representación de las víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 219 de la IV pieza, aparece inserto auto dictado por el Juzgado a quo, en el cual emplaza a la defensa con la finalidad de que den contestación a las apelaciones interpuestas, tanto por la representación Fiscal así como por el acusador privado.

Consta a los folios 221 y 222, IV pieza, escrito presentado por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado de los imputados de actas, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación a las apelaciones interpuestas.

Al folio 231, aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Expresos Camburito C.A., JHON PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, todos accionistas de la persona jurídica antes mencionada y, a la vez, imputados en la presente causa, y la parte accionante y acusadora, ciudadano ANTONIO BELLA ÁLVAREZ, quien desiste de la presente causa, tanto de la apelación como del procedimiento, aceptando convenir en el presente desistimiento los imputados antes mencionados.

Al folio 232, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Expresos Camburito C.A., JHON PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, todos accionistas de la referida sociedad mercantil y, a la vez, imputados en la presente causa, y la parte accionante y acusador, ciudadano AMABLE ENRIQUE VELANDRIA MUÑÓZ, quien desiste de la presente causa, tanto de la apelación como del procedimiento, aceptando convenir en el presente desistimiento los imputados antes mencionados.

Al folio 233, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Expresos Camburito C.A, JHON PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, todos accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada y, a la vez, imputados en la presente causa, y la parte accionante y acusadora, ciudadano ARÉVALO ELADIO ARELLANO ROA, quien desiste de la presente causa, tanto de la apelación como del procedimiento, aceptando a convenir en el presente desistimiento los imputados antes mencionados.

Al folio 234, aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos AMABLE ENRIQUE VELANDRIA MUÑÓZ, ANTONIO BELLIA ÁLVAREZ y ARÉVALO ELADIO ARELLANO ROA, accionistas de la sociedad mercantil Expresos Camburito C.A., asistidos por la profesional del derecho ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, donde desisten de la acción Penal propuestas por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, y aprovechan la oportunidad para efectuar la revocación formal, del poder que le concedieron a los abogados MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO y ATTAWAY MARCANO RUIZ.

A los folios 236 y 237 aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos MAURICIO PACHECO, con el carácter de víctima y querellante en la presente causa, asistido por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, y por la otra parte, el ciudadano LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, imputado, presidente y representante legal de la sociedad mercantil Expresos Camburito C.A, y los ciudadanos, imputados JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, desistiendo en todas y cada una de sus partes de la apelación interpuesta en tiempo útil en contra de la decisión emanada por el Juzgado de Control. Asimismo declaró expresamente que desistió y renunció de la acción penal y, consecuencialmente, del procedimiento incoado en contra de la persona jurídica “Expresos Camburito C.A.”, y de las personas naturales ciudadanos, imputados LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA, dejando plena constancia que no efectuará posterior persecución por parte de su persona en contra de los imputados antes indicados. El imputado LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, en virtud del desistimiento de la victima solicitó se decida la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite dentro del lapso previsto en el artículo 450, ejusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte se pronuncia:

En el caso sub iudice, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LAURA MARÍA BASTIDAS, en su escrito recursivo indica que, en el desarrollo de la audiencia preliminar, “…procedió a ratificar su escrito acusatorio y además señaló pormenorizadamente de forma oral los fundamentos de sus alegatos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos que se le imputan a los ciudadanos miembros de la Junta Directiva de Expresos Camburito…”(sic); que, por la decisión que impugna se hace imposible la continuación del proceso en virtud del sobreseimiento que dictara la a quo. Recurriendo con base a los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte y sobre el impugnado fallo de marras, el abogado MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO, en su carácter de representante de las víctimas, se expresa en su escrito recursivo de una manera no muy clara ni precisa, pues el recurrente, de manera poco comprensible, inclusive de manera contradictoria, señala que la recurrida incurrió en acto falso, falsa afirmación [en dos oportunidades], ultra petita e indebida aplicación de norma legal [en tres oportunidades], falso supuesto, violación de derechos a la igualdad de las partes, la defensa y debido proceso; ejerciendo su recurso con base a los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es útil considerar el contenido del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal [antes, artículo 329.2], que dispone:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”

Hay, sin embargo, que añadir lo estipulado en los artículos 28.4.i; 33.4; y, 20, único aparte, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente texto:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”

“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

“Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Se deduce de cuanto se ha transcrito que, le asiste la razón al a quo, pues, se desprende del contenido de la acusación que la misma carece de la inexorable relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a los imputados, haciéndolo de una manera generalizada. Al respecto esta Sala ha sido reiterativa en este sentido, en decisión de fecha 13 de julio de 2001, causa 1Aa/2349-01, con ponencia del magistrado Amalio Ramón Ávila, se expresó así:(sic)

“Que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana…[omissis]…como autora de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad cometida por Funcionario Público; Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público, no es menos cierto que el artículo 329 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece…[omissis]…De la disposición citada se evidencia que: El escrito de acusación debe valerse por sí sólo en todo en cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y específico en cuanto a la identificación del hecho, con expreso señalamiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y la plena identificación del imputado. Además, debe contener una mención de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas, exhibirlas y reproducirlas en el juicio oral y público.
La falta de especificación del hecho con expreso señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, impedirán al imputado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Pero además, conforme a lo dispuesto en el artículo 364, si no existe una descripción circunstanciada del hecho acusado no será posible dictar sentencia válida, ya que ésta sólo puede recaer sobre el hecho especificado en el escrito contentivo de la acusación, no pudiendo sobrepasar el hecho acusado y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.
Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer. Por lo tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha.
Por otro lado, la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico, ya que para arribar la atribución a una persona de la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación. Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación.
Es particularmente importante que en el ordinal 2° se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste el eje del debate. La descripción del hecho debe contener fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos”, etc. Todos deberíamos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él dependen la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.
Es bueno tener presente que la acusación debe constar en forma clara, no contradictoria, pues de lo contrario puede estar viciada de nulidad. Saavedra Rojas aclara que no puede haber una irregularidad sustancial, fundamentada en la falta de claridad y precisión al sustentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación, porque puede generar duda respecto al tipo por el cual está haciendo la imputación, o por que no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, o imprecisión por falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse varios delitos, no se determine con claridad la conexión de los mismos y su clase. Además explica que tales imprecisiones inciden en el derecho a la defensa y sobre toda la estructura del debido proceso. En consecuencia, la acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión podrían dificultar la defensa.
Además de esto es importante recalcar el hecho de que fundar una acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, por ello, el escrito de acusación fiscal debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos que guardan relación con los elementos así expuestos. Es claro en la presente causa que para cumplir con la exigencia del artículo 329, necesariamente debe existir una relación directa entre “los fundamentos” y los “elementos de convicción” determinados específicamente para cada uno de los tipos penales atribuidos.
De lo anteriormente transcrito, éstos juzgadores concluyen que los elementos circunstanciales deben ser precisos, suficientes, bien detallados y debidamente fundamentados en elementos de convicción determinados. Correspondiéndole al Juez de Control observar esta situación, por cuanto se encuentra obligado a dar cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo prevé el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de esto esta Corte de Apelaciones luego de un detallado análisis del escrito de acusación Fiscal, observa que el mismo no cumple con los presupuestos legales exigidos en el artículo 329 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este, no se establecen de manera clara, precisa y detallada los elementos de inculpación, para cada uno de los delitos que se le imputan a la ciudadana...[omissis]...”

Sobre la base del anterior criterio, está claro que, en la presente causa el Ministerio Público no fijó con precisión, no analizó por separado respecto a cada imputado, la narración clara y circunstanciada de los hechos que se les imputan. Por lo que, no encuadra lo anterior con lo exigido en el numeral 2 del artículo 326 [antes, artículo 329.2] del Código Orgánico Procesal Penal, que exige, como se ha dicho precedentemente, la “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, y, al no ser satisfecho por la Representación Fiscal exigencias tales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28, y artículo 33, numeral 4, ambos de la misma ley adjetiva penal, lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento [provisional] de la causa seguida a los ciudadanos LUIS HUMBERTO PABON ROMERO, JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA; empero, conforme lo preceptúa el numeral 2 del único aparte del artículo 20 eiusdem, podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, en virtud que, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción y ejercicio.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es confirmar en los términos que aquí se expresan el fallo impugnado, y por ende, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada LAURA MARÍA BASTIDAS en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por el abogado MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO, en su carácter de representante de las víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que dicho Juzgado desestimó la acusación Fiscal y querella criminal interpuesta, y como consecuencia de esto, decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 eiusdem [hoy artículo 28, numeral 4, literal “i”]; asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se acuerda remitir al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión a los fines de que quede impuesto de la misma. Finalmente, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados, LAURA MARÍA BASTIDAS en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y MARCOS JESÚS LÓPEZ ROMERO, en su carácter de representante de las víctimas, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que dicho Juzgado desestimó la acusación Fiscal y querella criminal interpuesta, y como consecuencia de esto, decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 eiusdem [hoy artículo 28, numeral 4, literal “i”]. SEGUNDO: Se Confirma en los términos aquí expresados la decisión referida ut supra. Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS HUMBERTO PABÓN ROMERO, JOHN PAUL HOSTEN CLAUDE, PABLO ENRIQUE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO TORRES ANTEQUERA. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de que sean remitidas al Fiscal que este conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se acuerda remitir al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión a los fines de que quede impuesto del presente fallo.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (A) Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE

AJPS/JLIV/AMDG/Tibaire
Causa N° 1Aa/2817-02