REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de noviembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3971/03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
VICTIMA: VIRGINIA MARIA OCHOA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:
N° 761

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA MARÍA OCHOA, asistida por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas BR959T presentada por la mencionada ciudadana por tener suplantada la chapa del serial de carrocería, siendo falsos los seriales de carrocería (KLATF69YEB676957) y serial del motor (A15SM397996B).

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Al folio uno (01), corre inserto auto donde el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el escrito de apelación acuerda emplazar a las partes para la contestación del recurso.

Al folio dos (02) aparece Boleta de Notificación enviada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio 03, corre inserto escrito presentado por la ciudadana VIRGINIA MARIA OCHOA, donde solicita la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas BR 959T.

Del folio 04 al 05, corre inserto documento de opción de compra-venta.

Del folio 06 al 08, aparecen los documentos de compra del vehículo.

Al folio 09, aparece oficio N° 05-F9-1104, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público, notifica a la ciudadana Virginia María Ochoa que niega la entrega del vehículo, por tener seriales falsos.

Al folio 10, aparece auto donde se le da entrada a la causa en el Juzgado Octavo de Control.

Al folio 11, aparece oficio N° 615, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde la Juez Octavo de Control le solicita las actuaciones a esa Fiscalía.

Del folio 12 al 43, aparecen las actuaciones e investigaciones realizadas por la Fiscalía.

Al folio 47 y su vuelto, aparece inserta decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, en la cual el Juzgado Octavo de Control, hizo el siguiente pronunciamiento:

“Vista la solicitud del Vehículo de las siguientes características: Marca DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS BR959T, presentada por la ciudadana VIRGINIA MARÍA OCHOA...quien alegó ser comprador de buena fe y propietaria del vehículo, el Tribunal observa: El experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al realizar Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo incautedo concluyeron:...SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE1B676957 (FALSO) SERIAL MOTOR A15SMS397996B (FALSO)..CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA..FIJADA EN COMPARTIMIENTO DEL MOTOR ESPECIFICAMENTE EN LA PARED CORTA FUEGO..KLATF69YED676957 ES FALSA...SERIAL DE SEGURIDAD...FUE PERFORADO OBSERVÁNDOSE SOLAMENTE LOS DIGITOSKLATF69YE1B676957...Serial motor...GENERALMENTE GRABADO...SE LEEN LOS DIGITOS A15SMS397996B (FALSO)...SE REALIZO METODO DE RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS..NO LOGRANDOSE RESTAURAR SERIAL ORIGINAL DEL VEHCICULO...”. En Tal virtud, al no haberse logrado reactivar los Seriales identificativos de tal unidad automotor, es imposible determinar si esta es el mismo vehículo descrito en la documentación presentada por el solicitante del vehículo, siendo igualmente imposible determinar la condición de propietario del solicitante respecto de tal vehículo no identificable. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 56 aparece inserto escrito en el cual la ciudadana VIRGINIA MARÍA OCHOA, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, donde manifiesta lo siguiente:

“En fecha 15 de Abril del corriente año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, le fue retenido el Vehículo Marca Daewo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas BR959T, Serial de Motor A15SMS397996B, Serial de Carrocería KLATF69YE1B676957, Tipo Sedán, Capacidad Cinco Puestos, Uso Taxi, al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, ...y quien es mio hijo igualmente, conductor del vehículo para el momento de la retención del mismo por parte de Funcionarios de la Policía del Estado Aragua, adscritos a la Comandancia General....Quedando retenido el vehículo en cuestión y trasladado al Estacionamiento Central 2000, ...posterior a la detención del vehículo mi hijo el ciudadano JOSE DIAZ OCHOA,...rindió declaración...consignó los siguientes documentos...a) Autorización emitida por el ciudadano ARAUJO HENRIQUEZ ELIO RAFAEL...b) Certificado de origen en original Nro. AH12095, a nombre del ciudadano ELIO RAFAEL ARAUJO HENRIQUEZ...emanado DAEWO MOTOR NACIONAL,...c) Póliza de riesgo total de Vehículos...d) Factura de Compra emanada por Daewo Motor, Auto Corea C.A., Nro.458707 y e) Documento de Opción a Compra debidamente Autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay,...- Es oportuno señalar que ante esta situación, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juzgado Octavo de Control de este Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega del referido vehículo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de cuya decisión recurro mediante el presente escrito. En cuanto a la decisión del Juzgado Octavo de Control...mediante la cual declara la Negativa de Entrega de Vehículo a mi persona, ...En tal virtud, al no haberse logrado reactivar los seriales identificativos de tal unidad automotor, es imposible determinar si esta es el mismo vehículo descrito en la documentación presentada por el solicitante del vehículo, siendo igualmente imposible determinar la condición de propietario del solicitante respecto de tal vehículo no identificable. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”. MOTIVO DEL RECURSO Ciudadanos magistrados tal y como se desprende de las actas cursantes en el expediente y con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LAS NULIDADES. Toda vez que, tal y como se puede apreciar de las actuaciones que rielan en la presente causa se desaplica lo establecido en el encabezamiento del Artículo 312 del Código Orgánico Procesa Penal ...Según esta norma o especificamente en este artículo en su encabezamiento, remite a la aplicación del trámite incidental para estos casos, previsto en el Artículo 607 en concordancia con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Teniendo por objeto este procedimiento Incidental Supletorio, la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado. Es decir que, ello va a significar que se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. Por tanto ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto y ante la evidencia de la subversión de normas de orden público en cuanto a la oportunidad de probar y ejercer el derecho que me correspondía, como Opcionante en la compra del referido vehículo, que acredito en este acto mediante documento autenticado y el cual es oponible a terceros, siendo el caso que la duda sugerida por el Juzgado Octavo de Control en cuanto a la supuesta no es motivo suficiente para que el vehículo no me sea entrega en GUARDA Y CUSTODIA,...Sin dejar de considerar que por el sentido común y la sana crítica como forma general con la que deben actuar los Jueces, en la valoración de las pruebas, donde los mismos están obligados a motivar sus decisiones en base a un criterio racional y lógico ya que con el referido vehículo mi hijo ya identificado trabaja como taxista y como ama de casa que soy es el único ingreso con el cual nos sustentamos ya que soy madre soltera con tres menores en guarda y custodia, causándome esta situación un gravamen irreparable desde el punto de vista económico y moral. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare procedente la entrega del vehículo en cuestión en Guarda y Custodia, ya que soy Opcionante a la Compra del mismo de Buena Fé, acreditando Prima Facie ser igualmente la poseedora legítima del mismo y por habérseme conculcado mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y así pido sea declarado.”

Al folio 71, aparece auto donde el Juzgado Octavo de Control ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber vencido el lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 73, aparece auto de entrada de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, asignándose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-3971-03.

A los folios 77 y 78, cursa auto de admisión del recurso de apelación.

Esta Corte resuelve:

Observa esta Alzada que la recurrente, ciudadana VIRGINIA MARIA OCHOA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, alega su condición de opcionante a la compra y compradora de buena fe del vehículo reclamado. Con respecto a este punto es necesario destacar el contenido del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Artículo 312.Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Es así, como a tenor de los artículos anteriormente señalados, la Jueza Octavo de Control Circunscripcional, tenía que aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.

Después de realizar el análisis de las actas procesales observa esta alzada que el Juzgado Octavo de Control, no apertura la incidencia respectiva, violando el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso, en razón de lo cual debe esta Alzada revocar el fallo de fecha 04 de septiembre de 2003, dictado por la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde niega la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas BR959T, serial de carrocería KLATF69YEB676957 y serial del motor A15SM397996B, a la ciudadana VIRGINA MARIA OCHOA y, remitir la presente causa a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Octavo de Control, a los fines de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y debe en consecuencia el Juez de Control que conozca la causa, proceder a notificar al Ministerio Público y en el caso de existir, a otros reclamantes del vehículo, para que contesten la solicitud efectuada por la referida ciudadana; debiendo aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días a los fines de que se demuestre la propiedad o posesión del vehículo reclamado, dictando la decisión correspondiente al noveno (9°) día.

El vehículo solamente será entregado en depósito y no en guarda y custodia, si no es imprescindible para la averiguación realizada por el Ministerio Público y si no existe otro reclamante sobre el mismo.

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA MARÍA OCHOA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante el cual niega la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas BR959T, serial de carrocería KLATF69YEB676957 y serial del motor A15SM397996B, a la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se Revoca el fallo dictado por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 04 de septiembre de 2003. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de redistribuir la misma a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Octavo de Control, con la finalidad de que dé cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase lo conducente.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


CAUSA N° 1Aa-3971-03
FC/JLIV/AJPS/tibaire