REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de noviembre de 2003
193° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: Dr. MARÍA ALEJANDRA SILVA
FíSCAL: Dr. OSCAR BALZA (Fiscal 6to.)
IMPUTADO: JUDITH MÉNDEZ, FELIPE MONTORO y otros
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CAUSA N° 1Aa-4004/03
Decisión: CON LUGAR INHIBICIÓN
N° 764

Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 9C-2649-03 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), y en consecuencia alega: (sic)

"...Quien suscribe, ABG. MARÍA ALEJANDRA SILVA, Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la presente causa,%...por cuanto el ABG. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, actuando en su canícter de fiscal 1° del Ministerio Público, en fecha 29-10-03, en donde todavía esta Juzgadora no tenía OFICIALMENTE CONOCIMIENTO de que el mencionado abogado estaba comisionado para actuar en la presente causa junto con el Fiscal 6° y la Fiscal 19°, ya que a pesar de los escritos interpuestos ante este Tribunal por los ABG. OSCAR BALZA y LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en donde mencionaba que sus recusaciones fueron declaradas SIN LUGAR, esta Jueza no tiene NADA OFICIAL, teniendo por otro lado a los defensores de los imputados alegando otros procedimientos de investigación en donde estaban incursos los mencionados fiscales. Visto la situación antes descrita esta Juzgadora, envío TRES OFICIOS DE FECHA 29-10-03, 31-10-03 y 05-11-03, los cuales anexo a la presente, a la Fiscalía Superior solicitando con carácter de URGENCIA información OFICIAL al respecto para reaslizar los pronunciamientos respectivos, quien a pesar de ¡a URGENCIA del caso, envió el oficio finalmente en fecha 07-11-03. Sin embargo, a pesar de la situación de ambigüedad que estaba ocurriendo en la causa, ya que por un lado estaban los fiscales y por el otro la defensa, el Ministerio Público, y muy concretamente el ABG. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO en un escrito donde demuestran su total desconocimiento del derecho, alegando supuestos actos en donde presuntamente esta incursa esta Juzgadora, introducen un escrito de recusación fundado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de que esta Jueza no considera que se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, considera que la forma como el abogado antes mencionado actúa en su escrito por demás infundado y temerario, puede de alguna manera influir en el espíritu imparcial que debe ante todo prevalecer en los Jueces de la República. Por lo que considero que lo más justo y ajustado a derecho es la Inhibición de quien suscribe por la causa de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en al artículo 87 Ejusdem, lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona, visto que considera esta Juez que su imparcialidad pueda quedar comprometida en este caso en particular..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Noveno de Control, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, observa que en efecto, dicha Juez aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa: por lo tanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sentimiento de animadversión que.dice tener en contra de los Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OSCAR BALZA; y, como abono a lo anterior en relación con el principio de imparcialidad del juez, esta Corte ha sostenido:

"De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez,
se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser
total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena
observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio " [decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]"

Consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la Jueza Noveno de Control, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Noveno de Control, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa, constante de diecinueve (19) folios útiles, anexo a oficio N° 1344.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/JLIV/AJPS/Tibaire
Causa 1Aa-4004-03