REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp. Nro. AC-CA-4875.-
RECURSO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIO-
NAL conjuntamente con RECURSO DE ---
NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SOLICITANTE: RUBEN ISTURIZ ROJAS, debidamente
asistido de Abogado.
QUERELLADO: PREFECTO DE LA PARROQUIA FRAN—
CISCO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO –
FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL
ESTADO ARAGUA.
ACTO RECURRIDO: RESOLUCION S/N dictada en fecha 04 de
Febrero de 1999.-
En fecha 01 de Marzo de 1999, el Ciudadano: RUBEN ISTURIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.633, de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.519, mediante escrito interpuso RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 04 de febrero de 1999, por el Prefecto de la PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESADO ARAGUA, Ciudadano: ALEXIS ANTONIO GUZMAN.-
En fecha 04 de Marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y registrar su ingreso, ordenándose la notificación prevista en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la prevista en el Artículo 15 ejusdem y la dispuesta en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Acordándose respecto al Recurso de Nulidad proceder a su tramitación una vez sustanciada y decidida la Solicitud de Amparo.- (Folios 21 al 26).-
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la última actuación ocurrida en la presente causa consta en el auto anteriormente mencionado.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 04 de marzo de 1999, sin que conste en autos que las partes hubiesen realizado actuación alguna para su impulso. Habiendo superado con creces el lapso de 6 meses, sin que se verificara actuación alguna de Impulso Procesal; siendo así se hace necesario señalar que en el caso de autos nos encontramos con la paralización de la causa, producto de la falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenía que actuar lo que nos lleva a declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, criterio jurisprudencial reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/07/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de HORACIO ANTONIO PARRA JIMENEZ y otro, en el Expediente Nro. 00-0877.- Así se decide.
DECISION:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE, con respecto a la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL ………………………………….
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.).-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yris.
cc. archivo.
Exp. Nro. AC-CA-4875.-
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