REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF- 6276.
RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: YURANI ALEJANDRINA LINARES –
GONZALEZ.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIO GONZALEZ RUSSO Y - LISSEL GRAFF VILORIA.

QUERELLADO: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Los Ciudadanos Abogados: EMILIO GONZALEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: YURANI ALEJANDRINA LINARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.736.232 interpusieron por ante este Despacho Judicial RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, representado por su Alcalde Ciudadana: IVELISSE OLIVEROS, manifestando en su escrito libelar que su representada ingresó a la Administración del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 1998, como Ingeniero Asesor, adscrita a la Dirección de Obras Públicas Municipales, mediante contrato el cual sufrió tres prórrogas hasta el 31 de Diciembre de 1998; que a partir del primero de Enero de 1999, consideró la Administración Municipal que la misma había adquirido el carácter de trabajadora o empleada fija al servicio del Municipio, razón por la cual se abstuvo de suscribir nuevos contratos, a cuyo efecto le continuó cancelando la remuneración de Bs. 364.000,00; y que en fecha 20 de Noviembre de 2000, la Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, procedió a despedirla indebida e injustificadamente, por lo cual acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando la calificación de despido correspondiente; asimismo la Síndico Procurador Municipal del referido Municipio procedió en fecha 20 de Marzo de 2001, a dar contestación a la solicitud efectuada por la querellante, manifestando que la querellante ostentaba el carácter de funcionario público, por lo que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las de la Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto ese Tribunal era incompetente en razón de la materia para conocer de la referida solicitud; por lo cual recurrió a la vía de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el cual mediante Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2001, se estableció que la querellante ostentaba el carácter de funcionaria pública del Municipio, por lo que fue condenado el referido Municipio ordenando su reincorporación en forma inmediata, con el pago de los derechos económicos dejados de percibir; que desde el mes de junio de 2002, ha venido presentando diversos reclamos en contra del Municipio, por el pago de los conceptos laborales, enviando correspondencias a la Administración Municipal sin obtener respuesta a las peticiones, violándole el derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución Nacional; que mediante correspondencia de fecha 07 de Febrero de 2003, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, se le notificó que a partir del 10 de febrero de 2003, ha sido trasladada en Comisión de Servicio a la Dirección de Planeamiento Urbano, vulnerándole el derecho que le consagra la Ley, por lo cual de conformidad con el Artículo 93, Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpone el presente recurso de querella funcionarial, solicitando que se le respecte su condición de funcionaria pública Municipal y se le pague las cantidades que por los diferentes conceptos se le adeuda, los cuales señala en su escrito.

Por su parte la Querellada señaló en su escrito de contestación, mediante la Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, que rechaza en los hechos y en el derecho la demanda interpuesta por la querellante, por cuanto la pretensión de la misma radica en que se le considere funcionaria de carrera, lo cual no es cierta esa condición, ni bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa ni bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la querellante siempre ha sido funcionaria ligada a su representada, bajo relaciones contractuales a tiempo determinado; que el ingreso a la función pública establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe ser por medio de un concurso y una vez obtenido ese resultado se produce el nombramiento, lo cual no se produjo en el caso de la querellante, por lo cual no puede ser considerada funcionaria de carrera, ni tiene derecho a la estabilidad laboral, que su condición es la de una persona contratada; por lo cual rechaza la condición de funcionario de carrera alegada por la querellante e igualmente todas y cada una de sus pretensiones explanadas en su libelo y asimismo rechaza que el Municipio sea condenado en costas y solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte Querellada manifestó no tener observaciones que hacer a como quedó planteada la controversia y rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la querellante; de igual manera solicitó se abra el lapso de pruebas toda vez que no había interés en conciliar. Asimismo los Apoderados Judiciales de la parte Querellante ratificaron en cada una de sus partes el escrito libelar, y solicitaron se abra el lapso de pruebas; manifestando asimismo que no tenían objeciones a como quedó planteada la litis.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva el Apoderado Judicial de la parte Querellante, ratificó el contenido de la Querella y solicitó sea declarada CON LUGAR. La representante Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, ratificó su escrito de Contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que la Ciudadana sea funcionaria de carrera.

El Tribunal considera necesario dejar constancia que se cumplió con la notificación de la parte Querellada, que se trajeron a los autos los Antecedentes Administrativos solicitados, que la parte Querellada dio contestación en tiempo oportuno al Recurso de Querella Funcionarial. Que se verificaron los Actos fijados conforme a los Artículos 103, 104, 105 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la intervención de las partes que integran el procedimiento. En este estado considera conveniente quien decide entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, los Antecedentes Administrativos, así como de las pruebas aportadas y en ese sentido lo hace en los términos siguientes:

Precisa este Juzgador en este punto, establecer la juridicidad de la petición formulada por la Ciudadana: YURANI LINARES GONZALEZ en cuanto a que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en el desempeño de las labores que acomete en la Administración Pública Municipal.

Debe señalarse, en primer lugar, que la Ciudadana Querellante aduce que ingresó a la Administración Municipal en el cargo de Ingeniero Asesor adscrita a la Dirección de Obras Públicas Municipales en fecha 2 de marzo de 1.998, por obra de contrato suscrito entre su persona y la Administración Municipal. Asimismo arguye que la última relación contractual se sostuvo hasta el 31 de diciembre de 1.998, y que de allí en adelante se sostuvo una relación extracontractual, a decir de la querellante, en virtud de que habría “…adquirido el carácter de trabajadora o empleada fija al servicio del Municipio…”. Asimismo, la querellante aseveró que ha prestado servicios para la Administración Pública Municipal, y que actualmente se encuentra en servicio efectivo. Tales circunstancias fácticas no fueron expresamente rechazadas por la representación judicial de la Administración Querellada, lo que supone para quien decide que deban considerarse como hechos incontrovertidos. Así se decide.

Señala también la querellante que la Administración Municipal, en la tramitación de un procedimiento judicial en sede laboral arguyó que la prestación de servicios efectuada por la Ciudadana: YURANI LINARES GONZALEZ tenía naturaleza funcionarial, lo que se propone probar con la consignación de copia certificada de Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche, que cursa a los folios 19 y 20, con sus respectivos anversos, de la presente causa. Puede fácilmente colegirse del contenido de la documentación mencionada que la representación judicial de la Municipalidad recurrida indicó que la Ciudadana YURANI LINARES GONZALEZ era una “…empleada pública municipal, y que por tanto no le eran aplicables las normas establecidas en la Ley del Trabajo Vigente… (Omissis) sino que está amparada por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.”.

Este hecho, fue contradicho por la representación judicial de la Municipalidad querellada, en esta causa, cuando rechaza aquella condición de funcionario público, al aseverar que la querellante no ingresó por concurso ni un nombramiento, y que su condición es de una “…persona contratada para ocupar una determinada función por un tiempo preestablecido…”.

Ahora bien, la representación judicial de la Administración del Municipio Sucre no niega, rechaza o contradice que haya efectuado la aseveración en primer término referida, es decir, tácitamente asume como cierta la indicación realizada por la querellante respecto a que hubo tal mención atributiva de condición funcionarial, o lo que es mejor, que efectivamente sí señalaron en la sede laboral que la Ciudadana: YURANI LINARES GONZALEZ era funcionaria de carrera. Esta circunstancia, para este Juzgador, es suficiente para que se le pueda atribuir certeza procesal a la mención realizada por la representación judicial de la querellada en cuanto a que la querellante era “funcionaria pública municipal”.

Para quien decide, es evidente que existe una contradicción entre las menciones realizadas por la Administración Municipal en cuanto a la naturaleza de la función desempeñada por la querellante, pues, en un caso arguye que es funcionario público, y en otro aduce que no lo es en razón de que su condición es la de un contratado. Asimismo, es preciso indicar que puede fácilmente verificarse de documento que cursa al folio 42 de la causa, que la querellante fue trasladada “…en comisión de servicio...”, a una dependencia administrativa distinta a aquella en la que, en principio, prestaba servicios. Tal circunstancia es de particular entidad a propósito del objetivo que se plantea este Juzgador, pues, la comisión de servicio, como situación administrativa, es propia del estatuto funcionarial, no del estatuto laboral en el que, para la representación judicial, se encontraría la querellante en razón de la pretendida condición de “contratada”.

Ahora bien, no aduce la querellante en su escrito recursivo, cual es el destino público singular y específico en el que desenvolvería los servicios que efectivamente presta en la Administración Pública Municipal, pues, es claro que haya que diferenciar entre los servicios prestados y el destino público o “cargo” en el que se desempeñaría la querellante en el supuesto hipotético de que efectivamente se le reconociera la condición de funcionario de carrera.

Es decir, la querellante no aduce cual es el cargo en el que, en virtud de desenvolver y desempeñar determinadas funciones para la Administración Pública, habría de subsumirse su presunta condición de “funcionaria”.

Esta circunstancia es de particular importancia a objeto de establecer la viabilidad jurídica del reconocimiento, a un sujeto jurídico que presta servicios para la Administración Pública, de su condición de funcionario, pues, para ostentar tal condición debería necesariamente estar inserto en el desempeño de un destino público existente en tal Administración y constante en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), el cual, en el caso en tratamiento, no se ha señalado cual es.

Asimismo, la querellante no señala siquiera cuales son las funciones que efectivamente presta para la Administración Municipal, esto, a propósito de que, eventualmente, este Juzgador, en ejercicio de sus potestades inquisitivas como Juez Contencioso, pudiera hipotéticamente establecer su subsunción en alguno de los cargos que, de tal naturaleza, forman parte de la estructura de personal de la Administración querellada. Tampoco riela a los autos de la presente causa, elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador siquiera revisar los cargos que forman parte de aquella estructura de personal, pues, ni la parte querellante, ni la querellada, trajeron a los autos el Registro de Asignación de Cargos, o un documento administrativo similar que posibilitara el referido análisis.

Por este motivo, considera este Juzgador que ante la omisión, por parte de la querellante, de mención del cargo que ocuparía en el caso hipotético de reconocérsele la condición de funcionario, resultará imposible desde el punto de vista jurídico asignársele judicialmente tal condición, por lo que la presente pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana: YURANI ALEJANDRINA LINARES GONZALEZ, mediante sus Apoderados Judiciales, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, reprensado por su ALCALDE Ciudadana: IVELISSE OLIVEROS; todos ampliamente identificados en autos.
Se exonera de costas dada la naturaleza especial del Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).


LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.





DEZN/yris
cc.archivo.
Exp. Nº. QF. 6276