REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 12413
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 1993 por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Joaquin Caraballo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9665, 991 y 35.161, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DE DIOS GUILLEN, ANA JACINTA GRANADOS, SERAPIO SALAZAR, PABLO GUEVARA DIAZ, ALFONSO H. ANGULO, JOSÉ E. ZAMBRANO SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ DONZELLA, ANTONIO CASTILLO, HECTOR NEIRA ORTIZ y CARLOS CESAR MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 347.714, 2.583.489, 585.618, 339.555, 1.534.376, 1.629.192, 2.076.087, 7.199.268, 7.264.175 y 3.125.031, respectivamente, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual notificó de la negativa sobre el ajuste de la jubilación, así mismo, solicitan la revisión de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la cancelación de las prestaciones sociales, conforme a los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de octubre de 1993, admite el recurso de nulidad y la solicitud de reajuste de jubilación, y acuerda la realización de las notificaciones correspondientes
En fecha 16 de noviembre de 1993, el abogado Horacio Montilla Camacho, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó su respectiva contestación.
Durante el lapso probatorio, sólo el apoderado judicial del ente querellado presentó el correspondiente escrito de promoción.
Una vez verificado el vencimiento del lapso probatorio, en fecha 11 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer (3) día de despacho siguiente. El día 14 de enero de 1994, fueron presentadas las conclusiones por el sustituto del Procurador General de la República.
El día 10 de febrero de 1994, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 1994, continuó la relación de la causa, para lo cual se fijaron treinta (30) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alegan los apoderados actores, que sus mandantes son funcionarios de carrera, egresados mediante jubilación del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), en el año 1990. Señalan que sus representados reclamaron administrativamente la revisión del monto concedido por concepto de jubilación, para que de esta forma se incluyeran los pagos que recibían como prima de trasporte y el pago de los intereses de las prestaciones sociales.
Aducen que a través de la Comunicación N° 295200-16 de fecha 19 de enero de 1993, se les notificó a los querellantes de la improcedencia del aumento de la jubilación, por cuanto en el año 1991, se tramitaron ante el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Económica los ajustes establecidos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Afirman que la jubilación debió ser realizada en base a la remuneración total y, tomando como base el 80% del sueldo que todos los querellantes tenían para el momento de su jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 108, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, indican que jurisprudencialmente ha sido establecido que las primas permanentes recibidas por concepto de residencia, transporte y bono nocturno deben considerarse a los fines de la jubilación y las prestaciones sociales.
Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en consecuencia, la nulidad de la negativa de la Administración de concederles el aumento de la jubilación y de incluirles las primas percibidas e intereses de prestaciones sociales, pues carecen de motivación fáctica y jurídica, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Concluyen solicitando los representantes de los querellantes que se revise el monto concedido por concepto de jubilación de sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por otra parte, solicitan la cancelación de los intereses causados por las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
El representante de la República fundamenta su oposición al recurso interpuesto, en base a los siguientes términos:
Como primer punto arguye que la querella adolece del vicio de defecto de forma, consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, ya que no se indicó con precisión y exactitud cual es la diferencia reclamada, ni cual fue la jubilación concedida, aún cuando era obligación de los querellantes señalar cual es la suma de dinero reclamada por cada uno, pues se trata de un grupo de jubilados cuya situación no es igual ni común para todos, en consecuencia, no fue determinado con precisión el objeto de la pretensión.
Opone el sustituto del ciudadano Procurador General de la República que se encuentra en estado de indefensión al momento de esgrimir su defensa, en vista que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no se indicó si se hicieron gestiones ante al Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos consignados al momento de la interposición de la querella, porque los mismos no fueron presentados debidamente certificados.
Rechaza la pretensión de los querellantes ya que el Instituto les había ajustado la jubilación otorgada originalmente, y por lo tanto, considera que no puede ser que se estén ajustando permanentemente dichas jubilaciones, cada vez que lo soliciten.
Sobre la pretensión fundamentada en la inclusión del monto de la jubilación, así como en el monto de las prestaciones sociales, el pago que percibían por concepto de primas de transporte y residencia, arguye que dichos pagos no constituyen propiamente un pago por la prestación del servicio, sino una compensación o retribución al funcionario en razón del lugar donde presta el servicio, en consecuencia, no forman parte del sueldo o salario.
Señala que la ley aplicable a los funcionarios públicos es la Ley de Carrera Administrativa y no la Ley del Trabajo, en consecuencia, no es aplicable el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos porque el régimen se servicios públicos, no se adapta al régimen laboral.
Finalmente, solicita que la causa sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Como primer punto hay que referirse al supuesto vicio de defecto de forma de la querella, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 30 ejusdem. En tal sentido, se puede apreciar que el escrito libelar no fue expresado en forma clara, sin embargo, en él puede determinarse cual es la pretensión de los recurrentes.
En este sentido, alegan los recurrentes que son jubilados del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), intentando la presente acción por el pago de la diferencia en el monto de la jubilación, igualmente, solicitan que les sean reconocidas las primas de transporte y los intereses de las prestaciones sociales para el cálculo de la jubilación. De esta forma, la acción es intentada contra la respuesta del Gerente General de Recursos Humanos del Ente querellado dirigida a la Asociación de Jubilados, donde niega la procedencia de los pedimentos anteriores.
Del análisis exhaustivo de los documentos consignados en autos logra desprenderse, que la pretensión de los querellantes se fundamenta en la revisión del beneficio de la jubilación, pues según sus alegatos se utilizaron como fundamento para dicho otorgamiento las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando la legislación aplicable debió ser la Ley Orgánica de Educación. Es por ello, que debe declararse la improcedencia del supuesto vicio de defecto de forma, y así se decide.
Ahora bien, es necesario emitir pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad del acto administrativo, específicamente el referido al agotamiento de la gestión conciliatoria, visto el alegato de la parte querellada, donde afirma que no fue debidamente demostrado el haber acudido a la Junta de Avenimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, se observa que consta en el folio 18 del expediente el escrito en original, dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual se encuentra firmado por todos los querellantes, en este sentido, ha sido constantemente reiterado por la jurisprudencia, que para acceder a la vía jurisdiccional sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Avenimiento, sin necesidad de esperar una respuesta a tal pedimento, constituyéndose de esta forma en un requisito de procedencia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo.
De esta forma, la representación judicial del Ente querellado se opuso a la validez de los escritos destinados a agotar la gestión conciliatoria, porque en su entender debieron consignarse copias certificadas y no copias simples, sin embargo, como fue afirmado en el párrafo anterior, consta el original del escrito de fecha 22 de mayo de 1991 con el cual se acude a la Junta de Avenimiento, así como sus respectivos anexos, los cuales corresponden a las solicitudes de cada uno de los querellante, en consecuencia, considera este Juzgado que se cumplieron con las gestiones previstas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a analizar la procedencia de la petición sobre la revisión de la jubilación y al respecto observa que la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, el cual le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida.
En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo tanto, el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales.
No obstante, los querellantes consideran que la jubilación fue otorgada en base a una norma legal que no les resultaba aplicable, pues debió aplicarse el régimen de jubilación previsto en la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, se tiene que los querellantes ejercían los cargos de Instructor de Formación Profesional en el Área Comercial, Instructor de Formación Profesional en el Área de Oficina, Instructor de Formación Profesional en el Área Industrial, Artesanal o de Servicios, Supervisor de Educación Básica I, Coordinador de Centro II, Coordinador de Programas de Formación II, Coordinador de Formación Profesional I, dichos cargos se encuentran regulados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emitido por la Oficina Central de Personal, los cuales son catalogados como cargos de carrera administrativa, previstos dentro de las series de formación empresarial, coordinación de programas de formación y, alfabetización y educación básica.
En este orden de ideas, tanto la Ley Orgánica de Educación, como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señalan los cargos que pertenecen a la profesión docente, los cuales comprenden básicamente tres jerarquías: docentes de aulas, docentes coordinadores, docentes directivos y de supervisión, por lo tanto, no se incluyen los cargos que ejercían los querellantes, los cuales, no pertenecen a la carrera docente, por el contrario, se trata de cargos de carrera administrativa, lo que implica que la legislación aplicable para ellos en materia de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, en concordancia con las disposiciones previstas tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en su Reglamento General.
Ahora bien, de lo expresado anteriormente se desprende que los querellantes, se encontraban ejerciendo efectivamente cargos de carrera, y no cargos de profesión docente que los hicieran acreedores de la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, ni mucho menos se demuestra en el presente proceso que los querellantes cumplían con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para poder ser considerados como profesionales docentes en los términos establecidos en la dichos instrumentos normativos, en consecuencia, al no evidenciarse que los ampara las normas antes referidas se concluye que las normas jurídicas que regulan su derecho a percibir el beneficio de la jubilación, son las consagradas en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la interposición de la querella), su Reglamento General y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo tanto, debe desestimarse el pedimento según el cual se debió utilizar como fundamento legal para el otorgamiento de la jubilación de los querellantes la Ley Orgánica de Educación, y así se decide.
Por otra parte solicitan los querellantes, se les reconozcan las primas de transporte y los intereses de las prestaciones sociales para el cálculo de la jubilación. Sobre este particular, establece el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Destacado de este Juzgado).
De la norma arriba transcriba se desprende de manera precisa, que los pagos que se refieren a bono de transporte no entran a ser considerados al momento del cálculo de la jubilación, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la parte actora, y así se declara.
En cuanto a la inclusión en el pago de las prestaciones sociales, de las primas permanentes percibidas por concepto de residencia, transporte y bono nocturno, y el consecuente pago de los intereses debidos por tales conceptos, este sentenciador constata que del análisis de los documentos consignados en autos, no logra determinarse el momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a los querellantes, ni tampoco consta el monto recibido por cada uno de los recurrentes con ocasión a ellas, por ende, resulta improcedente por indeterminado tal pedimento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Joaquin Caraballo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9665, 991 y 35.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DE DIOS GUILLEN, ANA JACINTA GRANADOS, SERAPIO SALAZAR, PABLO GUEVARA DIAZ, ALFONSO H. ANGULO, JOSÉ E. ZAMBRANO SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ DONZELLA, ANTONIO CASTILLO, HECTOR NEIRA ORTIZ, CARLOS CESAR MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 347.714, 2.583.489, 585.618, 339.555, 1.534.376, 1.629.192, 2.076.087, 7.199.268, 7.264.175 y 3.125.031, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual notificó de la negativa sobre el ajuste de la jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 12413
En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2003, siendo las (10:10 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 423-2003. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 12413
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