REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.18161.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 1999, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los Abogados Antonio Andújar Malavé y Luis Felipe Maita, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.639.962 y 1.819.508, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 52.623 y 16.588 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.115.562, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción, signado con el Nro. 07-02-00-2-007, de fecha 23 de febrero de 1999, emitido por el Contralor General de la República, y notificado mediante oficio Nro. 07-02-00-2-027, de fecha 26 de febrero de 1999, emanado de la Directora de Coordinación de Recursos Humanos de dicho Organismo.
En fecha 19 de agosto de 1999, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de septiembre de 1999, lo admite, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Contraloría General de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 20 de octubre de 1999. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de noviembre de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 2 de diciembre de 1999, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informe.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 11 de febrero de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2000, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los representantes judiciales de la parte actora exponen lo siguiente:
Que su representado ingresó a la Contraloría General de la República, con el cargo de mensajero motorizado en fecha 15 de octubre de 1985, optando el primero de febrero de 1989 por el cargo de Examinador Fiscal I, el cual le fue concedido en dicha fecha. Posteriormente fue ascendido al cargo de Auditor Senior en la Dirección de Control del Sector Social, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de dicho Órgano Contralor, hasta el día 23 de febrero de 1999, en que fue removido de su cargo con un sueldo mensual de ciento noventa y un mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 191.950,80).
Alegan que el querellante no podía ser removido del cargo Auditor Senior por cuanto el mismo no se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción por la Ley de Carrera Administrativa, siendo únicamente posible su retiro por los motivos y el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no en el Estatuto de Personal ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, indicando que es dicha Ley la que debe regular la conducta de los funcionarios públicos de carrera administrativa, aun en las funciones que desarrollen para el Órgano Contralor, y ello por mandato del articulo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por el hecho de ser la Contraloría General de la República un órgano de la Administración Pública Nacional, con autonomía funcional. En tal sentido arguyen que al no aplicar el organismo querellado la Ley de Carrera Administrativa menoscabo las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de la estabilidad y del debido proceso, contenidas en los artículos 68, 88 y 69 de la Carta Magna.
Arguyen que en el procedimiento reubicatorio la Administración desnaturalizó el cargo que venia desempeñando su representado para el momento de la remoción, toda vez que dichas gestiones debieron orientarse a reubicar a su representado en el cargo de Auditor Senior o en otro de igual o superior jerarquía, y no en el de Inspector Auxiliar de Contraloría I y menos en el de Asistente de Auditoria.
Afirman que la resolución mediante la cual fue removido de su cargo no contiene las razones de hecho y de derecho que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 9 y ordinal 5° del articulo 18 ejusdem. En este mismo orden de ideas señalan que la inmotivacion señalada incide en el Derecho a la defensa y se agrava cuando en el acto administrativo de retiro se señalan nuevas situaciones de hecho del acto resolutorio como son, una nueva fecha para comenzar a regir y un procedimiento reubicatorio para un cargo diferente al que venia desempeñando para la fecha de la remoción, pues no se puede tener claro, según su dicho, a cual de las fechas indicadas en ambas resoluciones debe orientar su defensa y sobre cual de los cargos imputados debió girar el procedimiento reubicatorio, todo ello en completa violación del derecho de la estabilidad en el cargo, el cual es de rango constitucional.
Aducen que el Órgano Contralor materializó usurpación de funciones al calificar y remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual según el dicho de la representación judicial de la parte actora es solo competencia del Presidente de la República, según lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 18 del articulo 190 de la Constitución de la República, resultando por ende nulo el acto administrativo de remoción atacado en la presente querella.
Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo, de fecha 23 de febrero de 1999, signado con el Nro. 07-02-00-2-007, mediante el cual el Contralor General de la República removió al querellante del cargo de Auditor Senior que desempeñaba en la Dirección de Control del Sector Social de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada en la Contraloría General de la República, con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción hasta le ejecución definitiva de la sentencia.

II
CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO

La ciudadana Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
En lo que respecta al alegato del querellante relativo a que la estabilidad en el cargo que venia desempeñando para el Órgano Contralor, no podía mutilarse con una remoción fundamentada en que era funcionario de libre nombramiento y remoción, sin someterlo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser funcionario de carrera, estima la representación de la República que el querellante fue removido en virtud de que se encontraba en ejercicio de cargo de libre nombramiento y remoción, pasando dicho funcionario a situación de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con los artículos 35 y 37 del Estatuto de Personal, respetándose el derecho a la estabilidad en el cargo previsto en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que se debió aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa y no los textos legales que regulan al órgano contralor, arguye la representación judicial del organismo querellado que el procedimiento seguido al querellante no fue el de destitución previsto en la mencionada ley, sino que su retiro se debió al hecho de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que en razón de la autonomía funcional de la cual goza dicho organismo resulta aplicable a los funcionarios a su servicio la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y por ende el Estatuto de Personal, y no la Ley de Carrera Administrativa, como afirma la representación judicial del recurrente en el escrito libelar.
En relación al alegato de inmotivacion, arguye que en el acto administrativo de remoción se expresan tanto los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en los artículos 9 y18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por ende infundado la supuesta inmotivacion del acto impugnado. En este mismo de ideas arguye que la decisión de remover y retirar al querellante del cargo de Auditor Senior tiene su fundamentación fáctica y jurídica en la facultad que corresponde al máximo jerarca del Organismo Contralor para apreciar la oportunidad y conveniencia de nombrar y remover al personal que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Respecto a la desnaturalización del cargo que ocupaba el querellante para el momento de la remoción, estima la representación del organismo querellado que la reubicación del funcionario debe realizarse en un cargo de carrera administrativa de similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se procedió a reubicar al querellante en el cargo de Inspector Auxiliar de Contraloría I, en virtud de que este fue el último cargo de carrera administrativa desempeñado por el querellante, según consta en el expediente administrativo. En tal sentido alega que el querellante no cumplía con los requisitos mínimos de educación y experiencia para ocupar los cargos vacantes existentes, salvo el de Auditor Junior, pero el mismo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no era procedente la reubicación en este último cargo.
Respecto a la supuesta usurpación de funciones por parte de la Contralor General de la República, arguye que la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional y que el Contralor General en su figura de máximo jerarca, goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades, incluidas las del régimen de personal, según lo establecido en el articulo 13, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría, el cual otorga competencia al Contralor para dictar el Estatuto de Personal y efectuar todo lo relativo a la administración del personal del organismo. En tal sentido el Contralor General de la República en uso de las atribuciones antes mencionadas procedió a dictar el Estatuto de Personal de fecha 28 de febrero de 1997, vigente para el caso de autos, en el cual clasificó como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción el cargo de Auditor Senior, desempeñado por el querellante, resultando improcedente el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Presidente de la República es el único facultado para calificar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de todo el universo de la Administración Pública y así solicita sea declarado por el Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto afirma que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 07-02-00-2-007 del 23 de febrero de 1999, se encuentran ajustado a derecho, por cuanto el mismo no viola ni contradice ninguna disposición legal ni constitucional y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique García Cachón, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se le removió del cargo de Auditor Senior.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. En tal sentido, observa este Sentenciador, que en el acto administrativo de remoción que riela a los folios 19 al 21 del expediente principal, se le indicó al querellante que había sido removido en virtud de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Estatuto de Personal del Organismo Contralor, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto administrativo de remoción y así se declara.
Por otra parte alega la representación judicial del querellante que el Contralor General de la República incurrió en el vicio de usurpación de funciones al calificar el cargo de Auditor Senior como libre nombramiento y remoción, y ello en virtud de que según su dicho, la competencia para la remoción y calificación de cargos de tal naturaleza, corresponde exclusivamente al Presidente de la República a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal alegato debe aclarar este Sentenciador que estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que en virtud de la autonomía funcional, administrativa y financiera de la cual goza la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República como máximo jerarca goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades incluidas la de régimen de personal, y determinar los cargos que por la naturaleza de sus funciones son de alto nivel y confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según los previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 13 y el articulo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia por lo antes expuesto y visto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República otorga potestad al jerarca del órgano con autonomía funcional para dictar el Estatuto de Personal como instrumento normativo que rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de dicho órgano, así como también señalar cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el Contralor General de la República no incurrió en el vicio de usurpación de funciones y así se decide.
Por otra parte en lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la estabilidad general que lo amparaba no podía mutilarse con una remoción fundamentada en que era funcionario de libre nombramiento y remoción; observa este Sentenciador que el recurrente mediante Resolución Nro. 07-02-00-2-007, de fecha 23 de febrero de 2003 fue removido del Cargo de Auditor Senior, en virtud de que dicho cargo según lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República que rige a los funcionarios de dicho organismo, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, debe este Juzgador citar el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual se encontraba vigente para el momento en que el recurrente fue removido y retirado de la Contraloría General de la República, y al efecto se tiene que el mismo establece:
“Articulo 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.”.
Así mismo, el artículo 122 de la constitución bajo análisis, consagra el régimen de la Carrera Administrativa de la siguiente forma:
“Articulo 122 La Ley establecerá la Carrera Administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional y provocara su incorporación al sistema de seguridad social.”
Por su parte, la vigente Constitución de la República en sus artículos 93 y 146 establece:
“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”.
De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores desde la promulgación de la Constitución de 1961 hasta nuestros días. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En el ámbito de la función pública la estabilidad bajo análisis fue desarrollada por el legislador en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose el retiro de los funcionarios de carrera administrativa, únicamente por las causales taxativas consagradas en el artículo 53 ejusdem, sin embargo, en el caso de autos, la estabilidad in comento, se encuentra prevista en el articulo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República dictado por el Contralor General de la República en virtud de la autonomía funcional, administrativa y organizativa que ostenta dicho Órgano Contralor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 236 de la Constitución vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción del querellante.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional reiterar el criterio establecido en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 (Caso: José Gregorio Bosque Fernández vs. Contraloría General de la República) en la cual se estableció que el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.137 de fecha 4 de marzo de 1997, aplicable al presente caso, atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa ambas de rango constitucional, pues considerar lo contrario, quebrantaría el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho organismo, ya que el Estatuto in comento, ha catalogado a la casi totalidad de los cargos profesionales de la Contraloría General de la República, como de alto nivel o de confianza, de lo cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera administrativa a nivel profesional, o que por lo menos el numero de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos (secretarias y archivistas entre otros), aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para retirar a un numero significativo del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo que en opinión de quien suscribe lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados, lo que implica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su mayoría, y ello sin importar que el Contralor General de la República por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República este facultado para dictar normas que regulen el personal de dicho Órgano, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.
Resulta necesario aclarar que si bien es cierto que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se fundamentaron en el Estatuto dictado por el Contralor General de la República en ejercicio de una facultad discrecional conferida por una Ley que tiene rango de orgánica, no es menos cierto, según los criterios establecidos doctrinariamente, que el ejercicio de las potestades discrecionales no autoriza al titular del órgano que la ejerce a actuar arbitrariamente, tal y como lo hizo el Contralor General de la República para la fecha, al catalogar en el artículo 4 del Estatuto de Personal como cargos de libre nombramiento y remoción, cargos que en esencia son de carrera como lo es el de Auditor Senior, vulnerando la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa al removerlos y retirarlos cuando lo consideren conveniente y haciendo inexistente en el organismo querellado la carrera administrativa.
Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el articulo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.137, de fecha 4 de marzo de 1997, por considerarlo como un instrumento normativo que atenta contra la carrera administrativa y el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de las relaciones laborales tanto públicas como privadas consagrados en los artículos 88 y 122 de la Constitución de 1961 y actualmente en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional anular el acto administrativo signado con el Nro. 07-02-00-2-007, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual el Contralor General de la República removió al ciudadano Jesús Enrique García Chacón del cargo de Auditor Senior y así se decide.
Ahora bien, una vez hecho el anterior pronunciamiento, es decir la nulidad del acto de remoción, resulta improcedente entrar en el análisis de si se llevó a cabo o no la gestión reubicatoria toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado por la jurisprudencia que la declaratoria de nulidad del acto de remoción, acarrea la nulidad del acto de retiro, en virtud de que este ultimo es consecuencia del primer acto administrativo y así se declara.
Considera oportuno este Sentenciador aclarar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de confianza, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos, ejercen funciones de confianza.
En el caso de marras, no cursa en autos ninguna prueba de la cual se desprenda que el querellante efectivamente ejercía funciones de confianza, así como tampoco documento alguno en el cual se expliquen los motivos de la calificación por el organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en aplicación de la presunción constitucional de que todos los cargos son de carrera administrativa, declarar que el cargo de Auditor Senior que detentó el querellante es de carrera administrativa, procediendo su retiro de la Contraloría General de la Republica, solamente por las causales taxativas consagradas en el Estatuto de Personal de dicho organismo, y supletoriamente según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por el querellante debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...” este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA CHACON, identificado anteriormente, representado por los Abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita ya identificados contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de remoción signado con el Nro: 07-02-00-2-007 de fecha 23 de febrero de 1999 y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro. 07-02-00-2-020 de fecha 5 de abril de 1999.
2.-SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Jesús Enrique García Cachón al cargo de Auditor Senior o a otro igual de superior jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- IMPROCEDENTE la indexación del monto que por concepto de sueldos dejados de percibir corresponde al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dos (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, 28-11-2003 siendo las (9:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 421-2003.

-El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp: 18161