REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19111
Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de octubre de 2000 por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 816.346, interpone recurso contencioso administrativo de condena contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), donde solicita le sea concedida la jubilación a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Admitida la querella en fecha 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 04 de diciembre de 2000, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, procedieron a dar contestación a la querella.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 10 de enero de 2001 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2001, se fijó el acto de informes para el tercer (3) día de Despacho siguiente. El día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, ninguna de las partes interesadas presentó sus conclusiones.
El día 14 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el representante del querellante que su representado es funcionario de carrera docente, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo IV, hasta el momento en que decidió renunciar al cargo que ejercía en el Instituto Nacional de Deportes (IND), en vista de la propuesta del Instituto de recibir el pago de sus prestaciones sociales, más un bono del 70% sobre las prestaciones sociales, una sola vez. Señala, que cuando tiene lugar renuncia contaba con 37 años de servicio activo. Asimismo, antes de interponer la renuncia se dirigió al Ministro de Educación solicitándole se le acordara pensión jubilatoria, en atención que para la fecha de su retiro llenaba los requisitos para que se acordara su jubilación.
Señalan que interpusieron escrito contentivo de la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, Dirección General de Personal, al cual no recibieron respuesta.
Aduce el apoderado actor que el Instituto Nacional de Deportes, para lograr la reducción de personal y cumplir con la reestructuración acordada por el Ejecutivo Nacional, indujo en error al querellante, para que éste presentara su renuncia, al ofrecerle un bono especial del 70% del monto de sus prestaciones sociales, aún cuando tenía el derecho a su retiro jubilatorio, hecho que lo hace incurrir en el error previsto en el artículo 1146 del Código Civil, al influir en la voluntad del docente, por lo tanto, solicita que se determine si el acto de escogencia realizado al renunciar, y la aceptación respectiva, se encuentra viciada en su validez.
Arguye la violación al derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que constituye un derecho humano fundamental el concederle a los funcionarios los recursos económicos para que atienda a sus más ingentes necesidades, como deportista y como consecuencia de su condición de su labor de enseñanza deportiva.
Aduce que según lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el personal docente adquiere el derecho a la jubilación con 25 años de servicio activo en la educación, de tal forma, que cuando el querellante presentó la renuncia de la Administración Pública, ya tenía los requisitos previstos en la norma. En consecuencia, indica que si bien el querellante renunció, para la fecha en que lo hizo tenía derecho a la jubilación, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación, tenía más del tiempo previsto en la Ley.
En virtud de los alegatos planteados, solicita que se le conceda la jubilación al ciudadano Florentino Antonio Oropeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En este sentido, solicita que el monto de la pensión se le asigne de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos del Instituto Nacional de Deportes, con el sueldo actualizado, es decir, tomando en cuanta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo del último cargo desempeñado al momento de presentar la renuncia.
Requiere el representante del querellante que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sea condenada la actuación del Instituto Nacional de Deportes con el pago de la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), como pago que le correspondía por concesión de la jubilación, para el momento en que presentó su renuncia. Igualmente, solicita que una vez concedida la jubilación, se le reste la cantidad recibida como bono especial del 70% sobre el monto de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitan que sea declara Con Lugar la querella interpuesta.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella los sustitutos de la Procuraduría General de la República, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:
Alegan la caducidad de la acción, con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que nació el derecho que se pretende amparar. Por lo tanto, si el querellante afirma y confiesa que su egreso de la Administración se produjo el 30 de octubre de 1997, y le fue aceptada la renuncia presentada por él en fecha 16 de septiembre de 1997, transcurrió desde la fecha del término de la relación de empleo público, hasta el día de interposición de la querella 04 de octubre de 2000, un lapso que asciende a dos (2) años y diez (10) meses aproximadamente, por lo tanto, se está en presencia de lo que la jurisprudencia señala como una confesión extemporánea judicial, en consecuencia, solicitan que se reconozca tal aseveración del querellante.
Que los argumentos de caducidad se hacen más evidentes cuando el querellante afirma en su petitum que su deseo es que se anule su renuncia y se le conceda una jubilación, por lo tanto, si su petitorio es la nulidad de la renuncia, la misma está caduca y así pide sea declarado.
En otro orden de ideas, continúan alegando los sustitutos de la Procuraduría que el querellante pretende que se le otorgue la cualidad de Docente Deportivo que no posee a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, ni tampoco porque se cambió la adscripción del querellado, habida cuenta de que el mismo circunstancialmente y por una modificación legal producida en 1999, se produjo una reorganización y redimensión de la Administración Pública, eliminándose el Ministerio de la Familia y adscribiéndose el deporte al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, lo cual en modo alguno comporta el reconocimiento de la cualidad de educador exigible para adquirir la condición de docente regido por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido, es oportuno señalar que el querellante formaba parte de la Administración Pública Descentralizada, en consecuencia, a él era aplicable todo el régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, su cargo está clasificado en el manual descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública y por lo tanto, no impartía docencia perteneciente a la Educación Formal que imparte el Ministerio de Educación, y como se indicó, el Instituto Nacional de Deportes estaba adscrito al Ministerio de Familia y así lo consagra la Ley del Deporte, vigente para el momento en el cual el querellante egresó de la Administración Pública.
Según afirma la representación del órgano querellado, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión docente y la prestación de servicio en ámbito educativo, lo cual a todo evento deslegitima su cualidad para considerarse beneficiario del derecho pretendido y así se pide expresamente se declare.
Con respecto al valor de las Convenciones Colectivas, alega que la Cláusula 36 de dicha Convención, contempla el beneficio de la jubilación con apenas 15 años de servicio y cincuenta (50) años de edad para la mujer, y cincuenta y cinco (55) años para el hombre, lo cual desnaturaliza el requisito estatutario contenido en la Ley, y en consecuencia, resulta improcedente el derecho pretendido y así se pide sea declarado en el fallo que recaiga sobre la presente querella.
Sobre la supuesta inducción al error por parte de la Administración, al subvertir el orden legal establecido, señalan que tal aseveración es “grotesca”, pues del mismo texto de la querella se transcribe la orientación que se le ofreció a quines prestaban servicios en el organismo querellado, y se les dijo los beneficios que comportaba proceder de una o de otra manera, sin inducir con ello a error, y sin utilizar coacción para que el querellante eligiera el beneficio de la jubilación o la renuncia. Niegan que en el supuesto de declarar con lugar los alegatos de la parte actora, deba pagarse la indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a realizar el análisis de los alegatos y defensas planteados por las partes interesadas en la presente causa, este Sentenciador considera necesario señalar, que durante la revisión de la contestación a la querella interpuesta, por los representantes judiciales de la República, se apreciaron ciertos errores en cuanto a las fechas de aceptación y vigencia de la renuncia del querellante, los cuales no corresponden con los hechos probados en autos, ni con los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, debe este Sentenciador como punto previo pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la República por ser materia de orden público, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido por nuestra alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Expediente 00-23370, el siguiente:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una Solicitud de Jubilación, resultaron caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en aras a una tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho constitucionales en materia laboral, criterio este, que fue acogido y aplicado por este Tribunal en Sentencia Nro. 171-2003 de fecha 24 de abril de 2003, caso: Feliz Enrique Sánchez vs. Instituto Nacional de Deportes.
No obstante lo anterior, debe aclarar este Juzgador que en lo que respecta a la desaplicación de los lapsos procesales por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así las cosas, a los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala, y en consecuencia, aplicar lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece que:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En tal sentido en el caso que nos ocupa, la renuncia de la querellante fue aceptada en fecha 8 de agosto de 1995, según se evidencia de la copia del oficio N° 000066, el cual cursa al folio 13 del expediente administrativo, con vigencia a partir del 16 de septiembre de 1995, mientras que la fecha de interposición del escrito libelar fue el día 4 de octubre de 2000, es decir, que transcurrió un lapso de cinco (5) años, y dieciocho (18) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la presente acción y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 816.346, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicita le sea concedida la jubilación a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Temporal,
EDWIN ROMERO El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 28 de noviembre de 2003, siendo las (12:10 PM), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 433-2003.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
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