REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 20.613
En fecha 16 de abril de 2002, compareció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BENIGNO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.854.498, a los fines de interponer querella contra el Instituto Nacional de Estadística (INE), contra la decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrita por el ciudadano Gustavo J. Méndez, de fecha 26 de diciembre de 2001, y comunicada el 07 de enero de 2002.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de abril de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
El día 27 de mayo de 2002, comparece ante el referido Juzgado, el representante judicial de la parte actora a los fines de consignar copias simples del líbelo; Juzgado que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que, la representación judicial de la República en fecha 27 de junio de 2002 dio contestación a la presente querella.
Extinto el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 24 de febrero de 2003 la parte accionada consigna su escrito de promoción de pruebas, del cual el 27 de marzo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional inadmite los documentos promovidos en el capítulo segundo signados con las letras “C”, “D” y “E”.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 23 de julio de 2003 se fijó oportunidad para presentar informes, consignando la abogada Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.761, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, el 29 del mismo mes y año el escrito correspondiente. Dándose inicio al lapso para sentenciar mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Exponen el apoderado judicial del accionante, como fundamento de su pretensión, que:
Su representado ingreso a la Oficina Central de Estadísticas e Informática, hoy Instituto Nacional de Estadística, mediante un contrato a tiempo determinado vigente desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, esto es con una duración de once (11) meses y trece (13) días.
Sostiene, que la Administración al suscribir el precitado contrato dió cumplimiento al período de prueba que establece el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 141 del Reglamento ejusdem.
Que posteriormente, aun cuando su poderdante poseía la cualidad de empleado público a tiempo indeterminado, el precitado Instituto suscribe un segundo contrato, igualmente a tiempo determinado, vigente desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Sostiene, que al transcurrir la relación laboral en “forma transparente y diáfana” el ente querellado suscribe con su representado un tercer contrato vigente del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Que inexplicablemente, a pesar de estar vigente el anterior contrato el Instituto le presentó un cuarto contrato a regirse por la normativa laboral vigente, y, con una remuneración mensual de bolívares seiscientos diecinueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.619.200, 00).
Arguye, que aun cuando en el contrato quedó establecida esta remuneración derivado de los aumentos decretados para los funcionarios públicos contratados a tiempo indeterminado, renglón donde se encuentra incluido su mandante, alcanzó la cifra de bolívares seiscientos ochenta y un mil ciento veinte con cero céntimos (Bs.681.120,00); remuneración que percibió hasta el momento en que fue retirado, tal como se desprende de la Constancia de trabajo que anexa marcada “F”.
Destaca, que a diferencia de los contratos anteriores en este último el Instituto estableció que el mismo se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, pero, que a tenor de los establecido en el artículo 146 de la Carta Magna su mandante es un funcionario de carrera por cuanto supero el período de prueba que establece el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el régimen aplicable es el que ésta consagra.
Reseña la formación recibida por su mandante durante la vigencia de los referidos contratos.
Arguye, que sorpresivamente su poderdante el día 07 de enero de 2002 mediante “escrito simple” de fecha 26 de diciembre de 2001, se le notificó la decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Estadística y su persona, omitiéndose en el mismo las formalidades legales a que están sometidas los actos administrativos de efectos particulares, esto es, los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega también que tal decisión, al no emanar de la máxima autoridad del Instituto contrariando lo establecido en el artículo 16 de la referida Ley, y en el artículo 62 ordinales 1, 3, 4, 5 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística, está viciada de nulidad absoluta por haber emanado de un funcionario incompetente.
Afirma, que el referido acto carece de motivación contrariándose así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente sostiene, que al dársele trato de contratada a su mandante la Administración incurrió en los supuestos de vicios de nulidad absoluta que contemplan los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley in comento, por cuanto su contenido es de ilegal o imposible ejecución al pretender el Instituto rescindir un contrato en una fecha posterior a la vigencia o existencia del mismo, esto es, una vez transcurrido siete (07) días de labores contados a partir del 31 de diciembre de 2001, encontrándose así su representada el 07 de enero de 2002 ejerciendo funciones ordinarias de un funcionario público.
Sostiene, que indefectiblemente su mandante es funcionario de carrera, derecho que una vez adquirido no puede ser revertido, por haber superado con creces el período de pruebas y por desempeñar labores diarias y cotidianas en las mismas condiciones, el mismo horario e iguales beneficios socioeconómicos y médicos asistenciales que el resto de los funcionarios del Instituto Nacional de Estadística; beneficios que no estaban contemplados o incluidos en las cláusulas de los contratos de trabajo por él suscritos.
Sustenta sus alegatos de hecho en el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 99-2149 de fecha 02 de diciembre de 1999 con ponencia del Dr. José peña Solís, y en la normativa consagrada en la Ley de Carrera Administrativa referida al ingreso a la carrera administrativa y al retiro de la Administración Pública Nacional.
Concluye solicitando que este Tribunal se pronuncie favorablemente sobre el siguiente petitorio: 1º.- Se declare la cualidad de funcionario público de carrera del Instituto Nacional de Estadística de su mandante; 2°.- Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Instituto querellado mediante el cual se le notifica la decisión de rescindir el contrato de servicio como Profesional II, a partir del 31 de diciembre de 2001; 3°.- Se condene a pagar como indemnización por daños y perjuicios todas las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo remuneraciones, sueldo, bono alimentario (cesta ticket), bono vacacional, aguinaldos, desde el 01 de enero de 2002 cuando se le dió vigencia al ilegal Acto Administrativo, cuya nulidad se demanda hasta el día de su reincorporación definitiva, tomando como base para el cálculo de todas sus remuneraciones, el sueldo de de bolívares seiscientos ochenta y un mil ciento veinte con cero céntimos (Bs.681.120,00), mensuales que era percibido para el momento de su retiro. Que le sean acordados los aumentos de sueldos que operen sobre el salario base establecido, y que, sobre la sumatoria de los salarios dejados de percibir sea aplicada la indexación correspondiente.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Estadística procedieron a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo solicitan sea declarada inadmisible la demanda interpuesta, porque, si bien este Órgano Jurisdiccional es competente para dirimir los conflictos relativos a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales (sic), no lo es para dirimir las controversias de quienes no ostentan tal condición por estar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, en el caso sub iudice lo que se plantea es una relación laboral de carácter contractual a tiempo determinado donde el querellante prestó sus servicios bajo la figura del contrato a un Ente de la Administración Pública, sin que se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera administrativa o función pública establecidas en la precitada normativa, como lo constituye el nombramiento que somete al sujeto a un régimen de estabilidad, de ascensos y de retiro.
Luego de realizar una disertación sobre la diferencia entre funcionario de carrera, empleo público y función pública, destacan, en base al contenido del artículo 03 la Ley de Carrera Administrativa, que para ser considerado funcionario de carrera administrativa se deben cumplir tres (03) requisitos, a saber, acto administrativo de nombramiento emanado de una autoridad competente y la superación del período de prueba; reunir los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley in comento (ser venezolano, tener buena conducta, cumplir las exigencias del cargo, ser hábil civilmente y los demás que establezca la Ley y la Constitución); y el desempeño de funciones o servicios de carácter permanente.
Asegura la parte querellada, que “…la Constitución Nacional de 1999, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública a los contratados por la Administración (…)”, exclusión que ha sido acogida por la Sala de Casación Social en sentencias dictadas en fecha 19 de septiembre de 2001 y 17 de febrero de 2000, donde se reafirman los requisitos esenciales que debe reunir cualquier persona para ser considerado funcionario de carrera administrativa.
En base a los argumentos esgrimidos y a la citada jurisprudencia desestiman la pretensión de la accionante y alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción incoada, por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora sólo se desprende que estamos ante una relación laboral por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. Relación que si bien presento continuidad derivada de la sucesión de contratos a la que estuvo sujeta, no es menos cierto que, la Administración tiene atribuida por necesidades de servicio la potestad de contratar profesionales o técnicos por tiempo determinado o por una obra determinada (Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 76 numeral 23°).
Señalan, que el ciudadano Luis Benigno Rodríguez Hernández se desempeño como Supervisor Nacional, en un primer contrato adscrito a la Coordinación Nacional de Operaciones Censales, y en los subsiguientes como Profesional I, adscrito en el segundo contrato a la Dirección del Sistema de Información Geográfica Estadística; estando adscrito en el tercer contrato a la Unidad Censal de Operaciones del Programa XIII Censo General de Población y Vivienda; por último, en atención a un ascenso recibido suscribió un cuarto contrato como Profesional II adscrito a la misma Unidad Censal de Operaciones; por tanto, la prestación de servicios del querellante fue siempre bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado, relación que al no reunir los elementos caracterizadores del empleo público, está sometida al Derecho del Trabajo, constituyendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento el instrumento jurídico a regir las relaciones jurídicas que se susciten entre el trabajador y el patrono con motivo del contrato de trabajo.
Alegan, que las prorrogas a las que estuvo sujeto el referido contrato de trabajo se justifican por la magnitud de la operación estadística que conlleva el Censo General de Población y Vivienda, en consecuencia tal como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, al existir razones especiales que justifiquen las prorrogas no cambia la naturaleza del contrato en lo referido al tiempo de vinculación, esto es, no puede considerarse suscrito por tiempo indeterminado.
Arguyen, que el cargo desempeñado por el accionante no está previsto ni en la estructura ni en el manual de cargos del Instituto Nacional de Estadística, no pudiendo en consecuencia, haber ocupado un cargo de carrera ni prestar servicios de carácter permanente. Razón por la cual afirman, que la Administración no contrario el mandato establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución emanada de la Oficina Central de Personal, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.267 de fecha 12 de agosto de 1997.
Con relación al alegato de que el accionante al recibir los beneficios que le corresponden a los funcionarios del ente querellado prueba haber adquirido la cualidad de funcionario de carrera, rechazan categóricamente tal argumento, ya que ello solo prueba que ante el desempeño de la labor para la cual fue contratada, el Instituto cumplió con los derechos, deberes y condiciones que fijó para el desarrollo de la operación censal.
Sostienen, con relación al argumento de que la comunicación de rescindir el contrato de trabajo constituye un acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, que es totalmente improcedente por no constituir un acto administrativo y por ende no está sometido a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyen, solicitando se declare con lugar la excepción de incompetencia por ellos alegada por corresponderle el conocimiento de la presente acción a los Tribunales Laborales, y se declare Sin Lugar en la definitiva la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Estadística, y al respecto se observa:
La incompetencia puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, ahora bien, en el presente caso alega la representación de la parte querellada, que el ciudadano Luis Benigno Rodríguez Hernández, era personal contratado del Instituto Nacional de Estadística, que no posee condición de funcionario público y en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, este Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no son competentes para el conocimiento de la presente causa. Al respecto este Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“ Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley”.
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa, en primer término, que en el caso de autos, se impugna el presunto acto administrativo a través del cual la Administración rescinde el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y el mencionado ente, decisión esta que según el dicho del recurrente esta contenida en comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Gustavo Méndez, y que le fuera notificada el 07 de enero de 2002.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario aclarar que el accionante ingreso a la Oficina Central de Estadística e Informática, actualmente Instituto Nacional de Estadística, a desempeñarse como Supervisor Nacional, bajo la modalidad de contratado por tiempo determinado, mediante un contrato suscrito entre las partes el 18 de enero de 1.999 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año; que posteriormente suscribió dos (02) contratos con vigencia del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, y desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, desempeñando el cargo de Profesional I; este último contrato fue sustituido a partir del 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, en atención al ascenso recibido como Profesional II adscrito a la Unidad Censal de Operaciones; esto es, laboró para el ente querellado durante dos (02) años y once (11) meses con doce (12) días bajo la modalidad de contratado, tal y como se desprende de los contratos anexados por el querellante, los cuales cursan a los folios 10 al 15 del expediente principal.
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera oportuno aclarar que del contenido de las cláusulas tercera y séptima del último contrato de trabajo suscrito entre las partes se desprende lo siguiente, primero, la duración o vigencia del contrato, a saber, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, y segundo, que el Instituto sólo estaba obligado a notificar por escrito y con tres (03) días de anticipación la decisión de dejar sin efecto el contrato cuando así lo considerara conveniente, esto es, cuando tal decisión ocurriese durante la vigencia del mismo.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador desestima el alegato de la parte actora en relación a que la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, notificada el 07 de enero de 2002, constituye una acto administrativo de ilegal o imposible ejecución por pretender el Instituto rescindir un contrato en una fecha posterior a la vigencia o existencia del mismo, esto es, una vez transcurrido siete (07) días de labores contados a partir del 31 de diciembre de 2001, encontrándose así su representado el 07 de enero de 2002 ejerciendo funciones ordinarias de un funcionario público, alegato que no quedó demostrado en autos. Igualmente, se debe destacar que en la referida comunicación el Instituto no rescinde el contrato, sino que, simplemente comunica la finalización o culminación del mismo.
En segundo término, pasa este Juzgador a analizar la pretensión principal del accionante que consiste en el reclamo de que le sea reconocida judicialmente su supuesta condición de funcionario público de carrera.
Así las cosas, debe este Sentenciador hacer ciertas consideraciones sobre los funcionarios públicos y la relación jurídica que los vincula con la Administración. En tal sentido se tiene que partiendo de la noción dual de Administración, la misma se concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad que esta realiza, en virtud de lo cual se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina Función Pública.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente los sinónimos de empleado y servidor público.
La normativa que regulaba la relación de empleo público estaba consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a pesar de la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, la misma resulta aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto in comento, la cual establece que:
“los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, observa este Tribunal que la derogada Ley de Carrera Administrativa, además que era la norma vigente para la fecha de los hechos, establecía que estaban sujetos a la misma todos los funcionarios del ejecutivo y de los organismos autónomos, es decir, de los órganos administrativos del Poder Público Nacional, cuya finalidad esencial es la satisfacción de necesidades colectivas a través de la ejecución de actos administrativos u operaciones materiales. No obstante, la Ley exceptúa también de su régimen a los empleados de ciertos órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional fundándose para ello en la pre-existencia de regímenes legales especiales o en la peculiar naturaleza y a la temporalidad de las funciones que desempeñan.
De esta forma, considera este Juzgador, en razón a la naturaleza de la pretensión del accionante de que le sea reconocida la cualidad de funcionario de carrera, reseñar la tesis jurisprudencial de la relación funcionarial encubierta a los fines de dilucidar la competencia para conocer la presente acción.
En relación al tema de los contratados de la Administración Pública, la Doctrina tradicionalmente se ha debatido entre la postura que asimila a los contratados a los funcionarios públicos, y la otra, que le niega tal cualidad excluyéndolos del ámbito de aplicación de las normas y principios que regulan la función pública, y por tanto el único régimen aplicable a estos es el que surge del contenido del mismo.
Frente a tales extremos surgió una postura intermedia que postula que el régimen aplicable, el de carrera administrativa o el laboral, va a depender de cada caso en concreto; tendencia que al imponerse a nivel teórico permitió la inclusión de un gran número de contratados en dicha carrera.
Algunos autores sostienen que la génesis de la relación funcionarial encubierta se ubica en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de septiembre de 1.975, criterio confirmado en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y cuyo contenido citamos a continuación:
“…un sujeto expresamente designado para un cargo administrativo por el órgano competente de la Administración, que se encuentra expresamente especificado en el Manual Descriptivo y en las condiciones que el mismo establece; con las tareas idénticas que desempeñan todos los titulares de cargos de la misma clase, con las mismas responsabilidades, con el mismo horario y con el mismo sueldo, no es un funcionario de la Administración, en tal caso ¿Qué es? ¿Qué lo protege? La vía sustancial procesal de la Ley de Trabajo le está cerrada por disposición expresa y, siendo la eventual demandada la Administración, necesariamente ha de ocurrir ante el Tribunal contencioso administrativo que conoce de dicha materia, el cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa. De lo anterior no debe concluirse, afirmando a priori, que todos los contratados son funcionarios públicos, están sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y pueden en consecuencia interponer sus recursos por ante este Tribunal; pero sí, que la clasificación que se haga de contratado, no impide a priori su calificación como funcionario público, ya que si está al servicio de la Administración, a tiempo completo, para desarrollar funciones de naturaleza permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el Manual Descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe tenérsele como sometido a la Ley de Carrera Administrativa. Y el documento en el cual se manifiesta la voluntad de la Administración de asumir sus servicios equivale al nombramiento formal…”.
Sin embargo, la oposición presentada a la tesis de la relación funcionarial encubierta desarrollada a nivel jurisprudencial con la vigencia de la Constitución de 1961, generó que en la Carta Magna de 1999 y en la vigente Ley que rige la materia funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, se excluya en forma expresa a los contratados del régimen previsto para los funcionarios de carrera administrativa. Exclusión que responde a la necesidad de proteger a la carrera administrativa y a la de dar fiel cumplimiento al mandato constitucional que dispone como único medio para ingresar a la misma a los concursos públicos.
En consecuencia, al estar excluidos por mandato expreso de la Constitución la Ley del Estatuto estableció que el régimen jurídico aplicable a los contratados de la Administración Pública, es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Visto el anterior pronunciamiento, queda claro que al remitirnos a la Ley de Carrera Administrativa, en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a una persona contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En base a los criterios precedentemente expuestos y al contenido del extracto de la sentencia señalada como la génesis de la tesis de la relación funcionarial encubierta, arriba citada, pasa este Juzgador a analizar en la documentación que conforma el expediente de servicios, la concurrencia de los cuatro (04) requisitos necesarios para la aplicación de la misma.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la sucesión de contratos por tiempo determinado no constituye una vía para ingresar a la carrera administrativa, y más cuando se constata que el cargo, “Profesional II”, que ocupaba el querellante se encuentra previsto dentro de la estructura organizacional de la Unidad de Personal y Recursos Humanos del XIII Censo General de Población y Vivienda a cargo del Instituto Nacional de Estadística, esto significa que, tanto el cargo como las funciones inherentes al mismo fueron diseñadas para cumplir la tarea o labor estadística que el mencionado ente se plantea cada cierto período de tiempo, tal como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos del referido Censo que cursa del folio 22 al 68 del expediente de servicios correspondiente las actividades desempeñadas por el accionante no están previstas en un cargo determinado en el Manual de Clasificación de Cargos del ente querellado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.
Al quedar demostrada la característica temporal o esporádica de la actividad desempeñada por el accionante, la no pertenencia del mismo al Manual Descriptivo del Cargo del ente querellado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, conduce a este Sentenciador ha concluir que la sucesión de contratos alegada y probada en autos no lo hace acreedor de la cualidad de funcionario de carrera, pues lo que verdaderamente caracteriza a un funcionario de este tipo es el reunir los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
De esta manera aprecia este Sentenciador que, corre inserto en los folios 05 al 18, copias de los instrumentos contentivos de los contratos suscritos entre el accionante y el Instituto Nacional de Estadística, en el cual se constatan las condiciones de servicio del querellante, demostrándose que fue celebrado un contratado a tiempo determinado, a partir del 18 de enero de 1.999, hasta el día 30 de diciembre de 1.999, en los cuales se señala que el objeto de los mismos era el cumplir con funciones inherentes a la labor estadística y de actualización cartográfica que conlleva la ejecución del Censo.
Con fundamento a lo expuesto concluye este Juzgador que, del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellante no cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento solo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República pues la misma establece claramente en su artículo 146 que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.(resaltado de este Juzgado).
A este respecto, consta en autos (folios 10 al 15 del expediente principal) copias de los contratos suscritos entre el accionante y el ente querellado, de los cuales se desprende que la Administración si bien realizó una sucesión de contratos, esto ocurrió cuando ya se encontraba vigente la actual Carta Magna, por lo que los mismos no pueden ser tomados en consideración para la constatación de los requisitos de la tesis de la relación funcionarial encubierta analizados en esta sentencia, en razón a la exclusión en forma expresa de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). En la cual señala que:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se desprende que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera y así se declara.
No siendo un punto controvertido entre las partes el cargo de “Profesional II” que ostentaba el recurrente adscrito a la Unidad Censal de Operaciones del Programa XIII Censo General de Población y Vivienda, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el ciudadano LUIS BENIGNO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, realizaba funciones típicas correspondientes al personal contratado para llevar a cabo las distintas etapas que involucra la actividad censal, y en consecuencia el mismo se encuentra amparado por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes, y el previsto en el texto del contrato.
Del análisis anteriormente realizado es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos se derivarían de la declaratoria judicial de la cualidad de funcionario de carrera, y así se declara.
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella incoada. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS BENIGNO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente representado por los ciudadanos José Joaquín Espinoza Rengifo y Numas J. Jaramillo M., incritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.217 y 18.208, respectivamente, contra comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Gustavo Méndez en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las (10:40 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 426-2003.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 20.622/2003
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