REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.748
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados Carmen O. Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.756.909 y 644.962, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 11.374 y 45.499, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA JARDÍN AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.776.785, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativo de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente, emanadas del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández en su carácter de Defensor del Pueblo.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de junio de 2.002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y por auto de esa misma fecha admitió la querella interpuesta ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del organismo querellado procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 31 de enero de 2003.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Tribunal en fecha 3 de abril 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo en fecha 8 de abril del mismo año, presentando ambas partes sus respectivos informes.
En fecha 28 de abril de 2003 este Tribunal da comienzo al lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representada en fecha 20 de febrero de 2.002 recibió de la Dirección de Personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° DP-2002-004 fechada el 11 de enero de 2.002, mediante la cual se le notificaba que el Defensor del Pueblo, había decidido removerla del cargo de Investigador Social III, que desempeñaba desde el 2 de mayo de 2.000.
Aducen que los fundamentos de la decisión, son las resoluciones números DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 y DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, donde se establece que la Defensoría del Pueblo comienza un proceso de reestructuración y reorganización, y que el cargo de la querellante es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Arguyen que los términos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se encuentran definidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y que también el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define la trabajador de confianza y el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1.974 establece igualmente los cargos de alto nivel y confianza.
En cuanto al recurso de Reconsideración, expone la parte actora que, en fecha 20 de febrero de 2.002, fue notificada de la resolución N° DP-2.002-021 de fecha 18 de febrero de 2.002, donde se ratifica la resolución mediante la cual fue removida. Así mismo alegan que dicho acto es violatorio de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 93, 280 y 281 ordinal primero, y el artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa.
Alegan que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no se había dictado para el momento en que se dictó el acto administrativo, razón por la cual el Defensor del Pueblo interpretó la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la base para crear su legislación particular a la medida de sus intereses. En este mismo orden de ideas exponen como ejemplo que en sus normas organizativas, creadas por Resolución, determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, situación esta que según su dicho, no es correcta, puesto que la facultad otorgada al Presidente de la República para excluir determinados cargos de la carrera administrativa prevista en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser interpretada en forma restrictiva, según lo establecido por la jurisprudencia, ya que de lo contrario se afectaría la estabilidad laboral.
Considera el accionante que al no existir la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se debió aplicar la ley especial existente, que en este caso sería la Ley de Carrera Administrativa, ya que se trata de un funcionario de carrera administrativa, aunado al hecho que en dicho instrumento normativo se establece el procedimiento para el retiro de la Administración Pública Nacional, cercenándose de esta forma, el derecho al trabajo de su representada consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la normativa que debía regir dicho retiro.
Aseguran que le fueron violados a su representado las normas constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93, referidas a la protección del trabajo y a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, así como la estabilidad del mismo, los cuales según la parte actora, fueron obviados en el despido de su representado.
Alegan que la Defensoria del Pueblo se encuentra en proceso de reorganización y reestructuración, en virtud de lo establecido en la Resolución N° DP-2001-166, sin embargo aducen que dicho proceso de reorganización debía seguir fases previamente definidas, las cuales están establecidas en el artículo 5 de la referida resolución. En tal sentido, afirman que el Organismo querellado inició dicho proceso en la fase “D”, de la atribución tercera del artículo anteriormente mencionado, es decir, comenzaron por el retiro del personal, sin haber definido el plan de desincorporación de funcionarios y empleados, las clases de cargos, las funciones asociadas a los mismos, la evaluación de cargos y el diagnóstico.
Exponen igualmente que todo acto debe estar sometido al principio de legalidad, así como también debe encontrarse motivado para su validez y existencia, a los fines de facilitar el control jurisdiccional y evitar que lo funcionarios actúen arbitrariamente, razón por la cual consideran que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad, ya que la Resolución N° DP-2001-166, resuelve entrar en proceso de reestructuración, sin que medie una Ley reguladora, por lo que consideran que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación de la querellante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA
Las ciudadanas Luz Patricia Mejía Guerrero y Arazulis Espejo Sánchez, actuando en representación del Defensor del Pueblo proceden a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Como punto previo alegan la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación, los asuntos atinentes a la función pública de los órganos del Poder Ciudadano.
Arguyen que las normas aplicables a la determinación de la competencia funcionarial en la Defensoría del Pueblo, son aquellas que se aplican en el contencioso administrativo ordinario, es decir, las contenidas en la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, y que en observancia de esas normas, la competencia para conocer de los juicios contenciosos contra actos emanados de la Defensoría del Pueblo, corresponde a la Sala Político Administrativa de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
En cuanto al fondo de la controversia, la parte querellada rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, en la querella interpuesta por la ciudadana Celia Jardín Aguiar.
Alegan que el cargo del cual fue removida la recurrente, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2.002, donde se establece en su artículo 2 los cargos de confianza, entre ellos el de Investigador Social III, el cual se encuentra clasificado en grado 99. En consecuencia, consideran que el Defensor del Pueblo se encontraba facultado para removerla del cargo, por lo que no violó ninguna norma legal o constitucional.
Aducen que la remoción de la recurrente, no puede ser considerada como despido inmotivado, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción no se les aplica el régimen establecido para los funcionarios de carrera administrativa.
En cuanto a los alegatos de la querellante referidos a la ilicitud del acto de efectos generales mediante el cual se cataloga el cargo de Investigador Social III como de confianza, la parte querellada arguye que de conformidad con la disposición Transitoria Novena de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, la Defensoría del Pueblo es una institución novedosa, donde el Defensor del Pueblo, puede establecer todo lo concerniente a la estructura organizativa, sin necesidad de esperar que la Asamblea Nacional dicte la ley respectiva.
Considera la parte querellada que la Disposición Transitoria Novena antes mencionada, es la base normativa que le otorga al Defensor del Pueblo, competencia para establecer la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, tomando en cuenta las atribuciones que le establece la Constitución.
Aducen que la Defensoría del Pueblo, tiene autonomía funcional, lo que faculta a su máximo jerarca, para establecer el régimen de personal que considere más adecuado a los intereses de la Institución y sus funcionarios, y que si bien no cuenta con una base legal, cuenta con autorización constitucional. En consecuencia al estar autorizado para establecer un régimen de personal, puede señalar cuáles funcionarios son de alto nivel y de confianza.
Respecto al alegato del querellante referido a que el Defensor del Pueblo debió aplicar la normativa legal existente, consideran que tal aseveración no se corresponde con lo autorizado por la disposición Transitoria Novena de la constitución, ni con la naturaleza de los órganos con autonomía funcional, ya que es ilegal la aplicación a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, el régimen establecido para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, primero porque los órganos con autonomía funcional no pertenecen a la Administración y segundo, porque el ordinal 3° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 4° del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública, los excluye expresamente.
Aducen que la ciudadana Celia Jardín Aguiar, no fue objeto de un proceso de reestructuración, como ella alega, sino que fue objeto de un acto de remoción y de un posterior retiro, en virtud de que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Investigador Social III.
Concluyen solicitando la declinatoria de competencia ante la Sala Político Administrativa, y en todo caso que sea declarada sin lugar la presente querella, en vista de que no hubo violaciones legales o constitucionales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, en virtud del cual consideran la incompetencia de este Tribunal para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Celia Jardín Aguiar. En tal sentido, alegan las Sustitutas de la Procuradora, que los asuntos contenciosos funcionariales de la Defensoría del Pueblo y especialmente lo atinente a la asignación de competencias de los Tribunales que deban conocer de tales asuntos, no se encuentran sometidos a las reglas de atribución de competencias que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha Ley en el parágrafo único de su articulo 1, expresamente excluye de su ámbito de aplicación los asuntos atinentes a la función pública de los órganos del Poder Ciudadano. En este mismo orden de ideas, afirman que la determinación de las normas atributivas de competencia del contencioso de la función pública en lo que a la Defensoria del Pueblo se refiere, son aquellas que se aplican al contencioso administrativo ordinario, es decir, las contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas estas, de las cuales se puede inferir que la competencia para el conocimiento de juicios contenciosos contra los actos de autoridades como los emanados del Defensor del Pueblo, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, razón por la cual solicitan a este Tribunal decline la competencia ante la referida sala del máximo Tribunal de la República.
El caso de autos versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Celia Jardín Aguiar contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro emanados de la Defensoría del Pueblo, signados con los Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente caso se refiere a una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual no le esta atribuida única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, sino también “a los demás que determine la Ley…” como lo dispone expresamente el articulo 259 del vigente texto constitucional. En tal sentido, en lo que respecta a los recursos interpuestos por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le corresponde a dicha sala el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre y cuando el conocimiento de los recursos contra dichos actos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se traten. Ello así, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera vs. Consejo Nacional Electoral, Exp. 0290, Sentencia N° 02263), estableció la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones y de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los funcionarios públicos de los organismos que gozan de autonomía funcional por considerar que a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, en definitiva, se trataba de relaciones funcionariales a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, declarando, por ende, que el Juez Natural para conocer de dichas querellas era el Tribunal de la Carrera Administrativa y su alzada la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas y una vez establecida la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa, debe este Sentenciador aclarar que dicho Tribunal fue suprimido en virtud de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, en su primera publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año, atribuyendo el estatuto in comento la competencia relativa a la materia funcionarial a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en virtud de que la misma fue interpuesta por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha en fecha 11 de junio de 2002.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Por otra parte debe aclarar este Juzgador que contrario a lo sostenido por la representación judicial del organismo querellado la Ley del Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente para al momento de la interposición de la presente querella, razón por la cual en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley dicho instrumento normativo no resultaba aplicable al caso de autos y así se declara.
Ahora bien, una vez hecho los anteriores pronunciamientos corresponde a este órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo de la querella y al respecto observa que:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada fue removida y posteriormente retirada mediante los actos administrativos signados con los Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente emanados del Defensor del Pueblo. Así mismo afirman que la remoción y posterior retiro de la cual fue objeto su representada se fundamentó en las resoluciones números DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 y DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, en las cuales se establece el proceso de reestructuración de la Defensoria del Pueblo, y que el cargo de Investigador Social III que ostentaba la querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, arguyen los apoderados de la parte actora que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no se había dictado para el momento de la remoción y retiro de su representada, razón por la cual el Defensor del Pueblo interpretó la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la base para crear su legislación particular a la medida de sus intereses. En tal sentido, consideran que al no existir la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se debió aplicar la ley especial existente, que en este caso sería la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluyen afirmando que tal situación lesiona el derecho al trabajo de su representada consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la normativa que debía regir dicho retiro, así como también las normas constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de referidas a la protección del trabajo y a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador e incluso el derecho a la estabilidad.
Por su parte la representación judicial de la República alega que el cargo del cual fue removida la recurrente, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2.002. Así mismo alega que la Defensoría del Pueblo, goza autonomía funcional, en virtud de la cual su máximo jerarca, se encuentra facultado para establecer el régimen de personal que considere más adecuado a los intereses de la Institución y sus funcionarios, y que si bien no cuenta con una base legal, cuenta con autorización constitucional de conformidad con la disposición Transitoria Novena de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en consecuencia, al estar autorizado para establecer un régimen de personal, puede señalar cuáles funcionarios son de alto nivel y de confianza.
Ante tales alegatos, este Sentenciador considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios públicos que laboran en organismos que por mandato constitucional gozan de autonomía funcional, administrativa y organizativa. En tal sentido se tiene que los funcionarios al servicio del poder ejecutivo y de la Administración Pública Descentralizada se regían por las disposiciones previstas en la Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, derogada esta última por la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, los regímenes previstos en dichos instrumentos normativos, no eran ni son uniforme para toda la Administración Pública, en virtud de la pre-existencia de regímenes especiales, caso este último en el cual sólo resulta aplicable el régimen previsto anteriormente en la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad en el Estatuto de la Función Pública, supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en los respectivos Estatutos, tal y como sería el caso de los organismos que conforman el novísimo poder ciudadano previsto en el texto constitucional vigente, es decir la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Defensoria del Pueblo, ya que los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera. Autonomía esta, en virtud de la cual tanto el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República haciendo uso de las facultades previstas en las respectivas leyes orgánicas, procedieron a dictar los estatutos de personal que constituyen los instrumentos normativos que regulan la relación de empleo público entre dichos organismos y sus funcionarios.
Ahora bien, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, no debe olvidarse que dicho organismo fue creado por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la cual estableció en su articulo 283, que el organismo en referencia quedaba sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley respectiva, instrumento normativo que para esta fecha aun no ha sido dictado. En tal virtud y previendo la inexistencia de normas legales por la cual regirse dicho organismo, el Constituyente mediante la Disposición Transitoria Novena del vigente texto constitucional facultó al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones establecidas en el referido texto constitucional.
Así las cosas, el Defensor del Pueblo haciendo uso de la facultad constitucional antes mencionada, procedió a dictar la Resolución Nro. DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 en la cual se declaró a dicho organismo en proceso de reestructuración y reorganización por un lapso de seis meses y posteriormente, dictó la Resolución Nro. DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentiva de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, hasta que se dictara la Ley de la Defensoría del Pueblo y el respectivo estatuto de personal.
Ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones respecto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de determinar si el Defensor del Pueblo se encontraba facultado para dictar actos administrativos de carácter normativo como el contenido en la Resolución Nro. DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentivo de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal de organismo. Así pues, debe destacarse que ha sido criterio reiterado por la doctrina el considerar que las normas constitucionales son verdaderas normas jurídicas siendo posible su aplicación en forma directa e inmediata, sin que para ello sea necesario que medie el desarrollo legislativo de dichos preceptos constitucionales, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que el Defensor del Pueblo en virtud de la autonomía funcional, administrativa y financiera atribuida a dicho organismo, prevista en el articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición transitoria novena ejusdem, procedió a dictar las normas transitorias del régimen de personal de dicho organismo, lo cual por demás, resultaba necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene asignada la Defensoría del Pueblo, y ello en virtud de la inexistencia de instrumentos normativos previos que regularan sus funciones, pues como ya se dejó establecido, dicho organismo fue creado por la Constitución de 1999.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador desestimar el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Defensor del Pueblo vulneró la estabilidad general que ampara a todo trabajador al interpretar la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a sus intereses, toda vez que por ser las normas constitucionales de aplicación directa e inmediata, el mismo se encontraba facultado para dictar normas dirigidas a estructurar y organizar la Defensoría del Pueblo, como las contenidas en las Resoluciones Nros. DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 y DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, contentiva esta última de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, hasta que se dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el respectivo Estatuto de Personal, razón por la cual mal podría catalogarse como ilegal e inconstitucional el hecho de que el Defensor del Pueblo en ejercicio de una facultad previamente establecida haya dictado las normas contentivas del régimen del personal del organismo a su cargo. Así mismo se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que al no existir normas que regularan la estructura organizativa y estructural de la Defensoría del Pueblo, debían aplicarse la disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia no es correcto, ya que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público de los funcionarios que laboran en dicho organismo, los mismos debían regirse por las disposiciones contenidas en la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 y así se declara.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la ciudadana Celia Jardín Aguiar y al respecto se constata que la recurrente fue removida del Cargo de Investigador Social III, en virtud de que dicho cargo según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentiva de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas observa este Sentenciador que si bien es cierto que de la copia del documento contentivo de la Descripción y Perfil del Cargo de Investigador Social III, consignada por la representación judicial del organismo querellado en la etapa probatoria del presente juicio que riela a los folios 101 al 104 del expediente principal, pudiera concluirse prima facie que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por poseer su titular información de carácter confidencial, no es menos cierto que el Defensor del Pueblo catalogó como de confianza a un total de 76 cargos de dicho organismo, situación esta, que a juicio de quien suscribe, atenta contra preceptuado en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece:
“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”.
De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad, la cual ha sido entendida en términos generales como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
Así las cosas, considera este Sentenciador que el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, en virtud del cual se removió a la recurrente del cargo de Investigador Social III por considerarlo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa ambas de rango constitucional, pues de considerar lo contrario, se quebrantaría el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho organismo, ya que la Resolución in comento, ha catalogado como de confianza setenta y seis (76) cargos, dejando establecido que igualmente, serian excluidos de la carrera administrativa aquellos cargos que por la índole de sus funciones fueran calificados como de confianza por el Defensor del Pueblo, situación esta de la cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera a nivel profesional, o que por lo menos el numero de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos, aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para despedir a un numero significativo del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo que en opinión de quien suscribe lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados, lo que implica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su mayoría, y ello sin importar que el Defensor del Pueblo este facultado por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para dictar normas que regulen el personal de dicho Órgano, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.
Resulta necesario aclarar que si bien es cierto que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se fundamentaron en la Resolución DP-2.001-174 dictada por el Defensor del Pueblo en ejercicio de una facultad discrecional establecida en la Constitución, no es menos cierto, según los criterios establecidos doctrinariamente, que el ejercicio de las potestades discrecionales no autoriza al titular del órgano que la ejerce a actuar arbitrariamente, tal y como lo hizo el Defensor del Pueblo, al catalogar en el artículo 2 de la mencionada Resolución como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cargos que en esencia son de carrera administrativa como lo es el de Investigador Social III, vulnerando la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa al removerlos y retirarlos cuando lo consideren conveniente y haciendo inexistente en el organismo querellado la carrera administrativa.
Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el articulo 2 de la Resolución DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, por considerarla como un instrumento normativo que atenta contra la carrera administrativa y el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de las relaciones laborales tanto públicas como privadas previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional anular los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en la Resoluciones Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente, emanados del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su carácter de Defensor del Pueblo y así se declara.
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Defensoria del Pueblo se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CECILIA JARDÍN AGUIAR antes identificada, representada por los abogados Carmen O. Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda Hernández antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensoria del Pueblo y en consecuencia:
1.- SE ANULAN los actos administrativo de remoción y posterior retiro contenidos en la Resoluciones Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente.
2.-SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Cecilia Jardín Aguiar Cachón al cargo de Investigador Social III o a otro igual de superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dos (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 28-11-2003 siendo las (10:00 AM),se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 422-2003.
-El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp: 20748
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