REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000073
Nº Antiguo: 2425-03

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1968. bajo el Nº 26 y 29, Tomo 156-A Sgdo. Con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro, el día 27 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI Y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.965.973 y 9.50.392, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.942 y 39.620 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
1. PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., ( PROSERVICA) domiciliada en Pariaguán, Municipio Autónomo Miranda, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la ultima modificación la que se desprende de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 8, tomo A-67.
2. IVAN ANTONIO VICENT YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.748.205.
3. LAURA MARIA MARCANO DE VICENT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.671.103.
4. RAIZA COROMOTO BOGADO DE VICENT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.229.217.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre del año en curso por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.942, quien actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, expuso lo que de seguida se transcribe: “… consta en autos folios (109) el convenio suscrito por los codemandados Ivan Vicent y Proyectos y Servicios Vicent, el cual fue homologado en fecha 28/2/07, igualmente la codemandada Laura María Marcano de Vicent convino en la demanda vease folio (49) del presente expediente, mal podría este tribunal dejar sin efecto tales actos procesales en auto de fecha 1 de junio de 2009 por lo cual solicito sea revocado contra imperio el referido auto puesto que riela en autos sendos convenios judiciales de los precitados codemandados… se adjunta los respectivos convenios judiciales y el auto de fecha 28/2/2007 a los fines legales consiguientes …”
Al respeto el Tribunal observa:
En fecha 9 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado Pedro Luis Pérez, presentó diligencia en la que señaló consignar “escrito de suspensión del juicio celebrada entre las partes”, asimismo se adhirió a la referida suspensión. Dicho instrumento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, Tomo XV del libro respectivo, el cual se encuentra inserto a las actas del folio 47 al 50, suscrito entre el Banco, representada en dicho acto por el abogado antes mencionado y por los ciudadanos IVAN ANTONIO VICENT LÓPEZ Y LAURA MARÍA MARCANO DE VINCET. Seguidamente, este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha 9 de junio de 2004, acordó la suspensión de la causa por un término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la mencionada fecha (folio 51).-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, el apoderado actor expuso textualmente lo siguiente: “… consta en los autos folios 44 al folio 45 de la pieza principal el convenio suscrito por los codemandados Proservica y el ciudadano Ivan Vicent solicito que tal convenimiento sea homologado por el tribunal asimismo visto el auto de fecha 26 de abril del 2006 se sirva a librar compulsas de citación de la codemandada Raiza Coromoto Bogado plenamente identificada en autos por ser la unica codemandada que no esta a derecho…” (Negrillas de este fallo)
Así, por auto fechado 8 de enero de 2007, este Juzgado se abstuvo de homologar el mencionado convenimiento toda vez que no constaba en autos el Acta Constitutiva de la empresa codemandada de la que se desprendiera la cualidad y facultad del ciudadano IVAN VICENT para convenir en nombre de la sociedad mercantil, asimismo se acordó librar la compulsa para la citación de la codemandada RAIZA COROMOTO BOGADO (folios 25 y 26).-
Consignada como fue el Acta Constitutiva antes referida, este Juzgado mediante Interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2007, procedió a impartir la correspondiente homologación al convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y los codemandados sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. (PROSERVICA) y el ciudadano IVAN ANTONIO VICENT YEPEZ
(folios 109 al 112).-
Infructuosa como resultó la citación personal de la codemandada Raiza Coromoto Bogado, conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 4 de julio de 2007, la representación actora solicitó la citación por carteles, por lo que este Tribunal mediante Interlocutoria fechada 27 de septiembre de 2007, repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la referida codemandada toda vez que el Alguacil se trasladó a practicar la citación a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mientras que en el escrito libelar, la parte actora señaló que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
Consta al folio 135 que el Alguacil de este Despacho se trasladó a la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación personal de la codemandada Raiza Coromoto Bogado, dejando constancia que no logró su citación.-
Así las cosas, mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia dictada por este Despacho en fecha 1ro de junio de 2009, se SUSPENDIÓ el curso de la causa tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente el convenimiento suscrito entre el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora y la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. (PROSERVICA) y el ciudadano IVAN ANTONIO VICENT YEPEZ, adquirió carácter de cosa juzgada; sin embargo, es oportuno indicar que con respecto al instrumento señalado por el actor como convenimiento suscrito por la codemandada LAURA MARÍA MARCANO DE VICENT, y examinado su contenido, del mismo se desprende que existe contrariedad, no siendo homologado en su oportunidad máxime cuando los codemandados, en dicho acto no fueron representados o asistidos de abogados, por lo que no reúne los requisitos para que este Juzgado lo de por consumado, tal y como efectivamente ocurrió. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, en relación a la solicitud del apoderado actor de que sea revocado el auto de fecha 1ro de junio de 2009, esta Sentenciadora advierte que el mismo no corresponde a un auto, como erróneamente lo indica el actor, sino a una sentencia interlocutoria sometida a los recursos legales que ha bien consideren las partes interponer. En tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En consecuencia, por imperativo legal no le está permitido a ningún Juez anular ni revocar o reformar sus propias decisiones, ya que en caso de hacerlo se estarían violentando normas de orden público, así como constitucionales; en virtud de lo cual se niega el pedimento que hiciera la representación judicial de la parte actora de revocar contra imperio la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1ro de junio del presente año. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES VICENT C.A., y los ciudadanos IVAN ANTONIO VICENT YÉPEZ, LAURA MARIA MARCANO DE VICENT y RAIZA COROMOTO BOGADO DE VICENT, plenamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: SE NIEGA lo solicitado por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, por no ajustarse a la realidad procesal de las actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA Acc.-
MARIA FERNANDA PIÑA.-
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA PIÑA.-