REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPDIENTE N° 7208

DEMANDANTE: OROSIA NAVARRO PUENTES

DEMANDADO: CARLOS CASTILLO

RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución en fecha Doce ( 12 ) de Junio del Dos Mil Tres ( 2.003 ), por los Abogados JULIO PIÑERO DOLANDE y LENY MARCANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.607 y 62.535 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano OROSIA NAVARRO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.692.814, tal como consta del poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 10 de Junio de 2.003, bajo el N° 29, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexó marcado “A”. Manifiestan los demandantes que en fecha 29 de Enero de 1.992, su representada ciudadana OROSIA NAVARRO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.692.814, firmó en forma privada, un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, N° 62, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son:


NORTE: Con Antonio Vargas, en 18,57 Metros; SUR: Con Augusto Chávez, en 18,57 Metros; ESTE: Su frente, Calle 5 de Julio, en 11,48 Metros y OESTE: Con José Alejandro Rodríguez, en 11,35 Metros, según consta de documento de propiedad, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot ( Hoy Municipio Girardot ) del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1.958, bajo el N° 87, folio 202 Vto., Protocolo 1°, tomo 4, del Segundo Trimestre y el cual anexó en copia simple marcado”B”, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo ) mensuales, el primer año y otros Dos ( 02 ) años por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs. 14.000,oo ), con el ciudadano CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.977, que anexó marcado “C”, se realizó por el término de Tres ( 03 ) años, comenzando a regir el 01 de Enero de 1.992 hasta el 31 de Diciembre de 1.994, pudiendo ser prorrogado por el mismo tiempo, si así lo dispusieran las partes contratantes de mutuo acuerdo, estipulado en la Cláusula Tercera de dicho contrato, como lo hicieron, el aumento del canon de arrendamiento y actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), de los cuales el arrendatario tiene Cinco ( 05 ) meses que no cancela el canon de arrendamiento, es decir debe la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), igualmente no ha cancelado el servicio de Aseo Urbano ( Calimar ) desde el año de 1.994, tal como consta de estado de cuenta que anexó marcado “D”, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
( Bs. 3.050.200,oo ), violando la Cláusula Octava del mencionado contrato. Que como prueba de que el arrendatario, ha violado lo estipulado en el contrato, en las cláusulas Cuarta y Octava, hicieron valer la Cláusula Décima Primera. Invocaron los Artículos 1.158 y 1.169 del Código Civil. En vista de haberse agotado todas las gestiones extrajudiciales para la entrega del inmueble, es por lo que demandan en nombre de su representado al ciudadano CARLOS CASTILLO, en su carácter de arrendatario, para que sea condenado por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato en pleno derecho,




en entregar el inmueble completamente desocupado de personas y en perfecto estado de conservación, cancelados los recibos de servicios públicos, en cancelar los cánones que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), correspondientes a los meses desde Febrero de 2.003, y los siguientes hasta la finalización de la causa y cancelar los servicios públicos que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.050.200,oo ). Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVAES ( Bs. 4.000.000,oo ). Admitida la demanda en fecha 07 de Agosto del 2.003, se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda ( folio 16 ). Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a través del cual consigna la compulsa con su orden de comparecencia al no lograr la citación personal del ciudadano CARLOS CASTILLO. Mediante diligencia inserta al folio 22, la Abogado LENY MARCANO RODRIGUEZ, solicitó la citación del demandado por medio de carteles. A través de diligencia el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO, asistido por la Abogado KARINA DEL VALLE INDRIAGO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado se dio por citado en el juicio y otorgó poder Apud-Acta a la Abogado antes mencionada ( folios 23 y 24 ), la cual en auto del Tribunal se ordenó tener como Apoderado de la parte demandada. Al folio 26 y 27, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por la Apoderado de la parte demandada, mediante el cual previo a contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de arrendamiento, en su Cláusula Tercera dice que la duración seria de Tres ( 03 ) años, prorrogables, a menos que una de las partes de a la otra, notificación con Sesenta ( 60 ) días de anticipación de no prorrogar el contrato, con plena vigencia a partir del día 01-01-92, el cual se prorrogó, y llegado el día 01-01-98 terminó el contrato de




arrendamiento y el arrendatario se quedó ocupando el inmueble y la arrendadora siguió cobrando los cánones de arrendamiento, produciéndose la tácita reconducción, es decir un contrato a tiempo indeterminado, el cual perdió toda su vigencia. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que exista contrato de arrendamiento alguno a tiempo determinado, que su poderdante haya violado las cláusulas Cuarta y Octava, que sea deudor de Cinco ( 05 ) cánones de arrendamiento, que ascienden la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ), y que tenga una deuda de TRES MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.050.200,oo ). Mediante escrito inserto al folio 30, los Apoderados demandantes solicitaron se declarara sin lugar la Cuestión Previa contenido en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 31, aparece diligencia suscrita por la Abogado LENY MARCANO RODRIGUEZ, a través de la cual consigna escrito de pruebas, invoca a favor de su representada todo valor probatorio del mérito favorable de autos, consignó en original el estado de cuenta de usuario emitido por Calimar, en donde se demuestra la deuda actual, las cuales fueron admitidas en auto del Tribunal inserto al folio 34. Al folio 34 aparece escrito contentivo de pruebas presentado por la parte demandada, a través del cual promovió la confesión de la parte demandada en el sentido que el contrato de arrendamiento fundamento de la acción es un contrato a tiempo indeterminado, reconocido tácitamente, cuyas causales en conformidad a lo dispuesto en la nueva Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son totalmente incompatible e irrelevante, con relación arrendaticia a tiempo indeterminado, igualmente alegó que es falso que el demandado adeuda a Calimar, que violó las cláusulas del contrato Cuarta y Octava e hizo valer la cláusula Décima Primera, consignó en Cincuenta y Cuatro ( 54 ) folios útiles copia del expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento signado con el N° 370-03, solicitó se oficie a la Empresa Calimar a los fines que informen si su poderdante tiene deuda alguna y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial





del Estado Aragua a los fines que informen si existe un expediente signado con el N° 370-03, una cuenta de ahorro N° 01-040-038682, en el Banco Provincial Sucursal Maracay, las cuales fueron admitidas y se ordenó oficiar a la Empresa Calimar y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I -

Con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por loa Abogados JULIO PIÑERO DOLANDE y LENY MARCANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.607 y 62.535 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana OROSIA NAVARRO PUENTES, contra el ciudadano CARLOS CASTILLO, este en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, N° 62, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción, los demandantes alegaron, la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.003, que al efecto el demandante acompañó a su libelo de demanda Un ( 01 ) poder original autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 29, Tomo 53, de fecha 10 de Junio de 2.003, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Un ( 01 ) Contrato de Arrendamiento privado constante de Tres ( 03 ) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 4 al 8, ambos inclusive, igualmente un Estado de Cuenta de Calimar, signado con el N° de Código 02014000045, que riela al folio 12.





- II -

Este Tribunal pasa a analizar previamente el Contrato de arrendamiento y al efecto observa: que las partes que lo suscribieron son las mismas que conforman el presente juicio, que en la Cláusula Tercera se estableció que la duración sería de Tres ( 03 ) años prorrogables, a menos que una de las partes diera a la otra, notificación por escrito con Sesenta ( 60 ) días de anticipación, sobre su decisión de no prorrogarlo, el cual tenia plena vigencia a partir del día 01 de Enero de 1.992, y se observa del desarrollo del iter procesal, no consta en autos, la notificación efectuada por alguna de las partes tal como lo estipula Cláusula contractual antes citada, el contrato de marras se prorrogó, existiendo siempre la condición del lapso de los Tres ( 03 ) años prorrogables, en virtud de lo antes expuesto el Contrato de Arrendamiento no perdió su naturaleza Jurídica siendo siempre a tiempo DETERMINADO, venciéndose el mismo en un periodo de Tres ( 03 ) años, objeto de la acción aquí incoada, en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la materia, tomando en cuenta el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma, así como las defensas y pruebas esgrimidas y aportadas por las partes de este juicio; citado como se dio la parte demandada, tal como consta en diligencia inserta al folio 23, dio contestación a la demanda mediante escrito ( folios 26 y 27 ), a través del cual opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal ll, del Código de Procedimiento Civil, fundamentada la misma en el hecho que la acción propuesta por la demandante, solamente puede ser admitida por las causales establecidas en la Ley; y al efecto este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente, por lo que este Sentenciador declara “SIN LUGAR “ la misma, en conformidad con lo establecido con el Artículo 885 eiusdem. Y así se declara.





Resuelta la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos este Tribunal pasa a analizar el fondo de la materia tomando en cuenta las defensas y pruebas aportadas por las partes en este proceso, y al efecto considera que del análisis de la contestación conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, la acción incoada por la parte actora se fundamenta por la insolvencia de Cinco ( 05 ) meses de arrendamiento, desde el mes de Febrero de 2.003 y de acuerdo al estado de cuenta del usuario del servicio de aseo urbano ( Calimar ) el inmueble objeto de Resolución tiene una deuda de TRES MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.050.200,oo ), violando lo establecido en la Cláusula Octava contractual. En tal sentido este Sentenciador se observa que la parte demandada en este proceso, negó, rechazó y contradijo que haya violado la Cláusula Cuarta y Octava del Contrato de Arrendamiento, debido a que dice, está solvente en los Cinco ( 05 ) cánones de arrendamiento y que no ha dejado de cumplir con las obligaciones de los servicios públicos. Así mismo la parte demandada consigna mediante escrito en su oportunidad legal correspondiente, en copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 370-03, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales corren insertas a los folios 40 al 89 ambos inclusives, de las cuales se evidencia que cada una de las consignaciones de los meses que pretende el actor imputar como insolvente al demandado en autos, aprecia este Sentenciador, que cada uno de los pagos fueron efectuados de forma oportuna o en su debida oportunidad legal, tal como lo dispone la Cláusula contractual Cuarta, al señalar que los cánones de arrendamientos se cancelaran dentro de los Cinco ( 05 ) días del vencimiento de cada mes y en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla que el arrendatario consignará por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en tal sentido se observa de las consignaciones arrendaticias





realizadas por el demandado-arrendatario, en el mes de Febrero 2.003, un cheque de Gerencia librado por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, en fecha 10 de Marzo de 2.003 ( folio 43 ); mes de Marzo 2.003, un cheque de Gerencia librado por el Banco Provincial a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, de fecha 11-04-2.003 ( folio 49 ); el mes de Abril de 2.003, un Cheque de Gerencia librado por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, de fecha 14 de Mayo de 2.003, ( folio 54 ); el mes de Mayo de 2.003, en cheque de gerencia librado por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, de fecha 12 de Junio de 2.003, ( folio 61); el mes de Junio de 2.003, en cheque de gerencia librado por el Banco del Caribe, a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, de fecha 15 de Julio de 2.003, ( folio 67 ); el mes de Julio 2.003, planilla de deposito del Banco Industrial signada con el N° 36971846, de fecha 04 de Agosto de 2.003, a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES ( folio 73 ); el mes de Agosto de 2.003, planilla de deposito N° 37076346, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 09 de Septiembre de 2.003, a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES ( folio 79 ); el mes de Septiembre de 2.003, planilla de deposito N° 35283755, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 06 de Octubre de 2.003, a favor de la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES ( folio 84 ). Con respecto a la insolvencia en el Servicio Público, Aseo Urbano ( Calimar ), que de acuerdo al recibo anexo al escrito libelar, con una deuda de TRES MILLONES CIENCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.050.200,oo ), que según la parte actora, viola lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, la cual se describe textualmente: …. “ OCTAVA Los gastos de luz, teléfono, aseo domiciliario, patente de Industria y Comercio, servicio de agua, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, obligándose a mantener y entregar solvente el inmueble arrendado al término de la relación contractual “, de la cláusula del contrato de marras, se infiere que no es causal de Resolución del Contrato, la insolvencia en los servicios Públicos, se observa






que la intención de las partes contratantes en la emergente contractual, fue que al final de la Relación arrendaticia se entregara el inmueble solvente en los servicios Públicos que se especifican en la citada Cláusula.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal declara solvente al arrendatario-demandado, en virtud de que se observa de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente N° 370-03, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero a Septiembre 2.003 ambos inclusive. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS: la parte actora consignó 1°) poder original otorgado por la ciudadana ORASIA NAVARRO PUENTES, a los Abogados JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE y LENY MARCANO RODRIGUEZ, ( folio 4 y 5 ). 2°) Copia Certificada emanada de la Dirección de la Oficina de Secretaria del Despacho, de la Alcaldía de Girardot del Contrato de Arrendamiento, ( folios 6 al 8 ambos inclusives ); 3°) Copia simple del Título Supletorio, ( folios 9 al 11, ambos inclusives ); 4°) Estado de cuenta de usuario ( Calimar ), ( folio 12 ); 5°) Copia certificada emanada de la Dirección de la Oficina de Secretaria del Despacho, de la Alcaldía de Girardot, de un recibo de pago del mes de Enero de 2.003, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), ( folio 33 ).
La parte demandada consignó copias fotostaticas simples del expediente de Consignación signado con el N° 370-03, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 40 al 89 ambos inclusive ).
En tal sentido, este Juzgador, le otorga pleno valor Jurídico probatorio a las pruebas aportadas en el presente proceso, al no ser impugnadas, tachadas ni desconocidas por las partes que conforman esta litis, en su debida oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con los Artículos 444, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyéndose que la demanda que encabeza este proceso no debe prosperar según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código



Civil, en concordancia con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ SIN LUGAR “,
la demanda intentada por la ciudadana OROSIA NAVARRO PUENTES, a través de su Apoderados Judiciales Abogados JULIO PIÑERO DOLANDE y LENNY MARCANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.607 y 62.535 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS CASTILLO, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, N° 62, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Antonio Vargas, el 18,57 Mts.; SUR: Con Augusto Chávez, en 18,57 Mts.; ESTE: Su frente, Calle 5 de Julio en 11,48 Mts. y OESTE: Con José Alejandro Rodríguez en 11,35 Mts.
En consecuencia se condena a la parte accionante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En………




la misma fecha y siendo las: 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimientote las formalidades de Ley.-
La Stria. Acci.,


OS*