LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N° 7227
Demandante: LUIS ALBERTO TIRADO CACERES (REPRESENTANDO A DARIO TIRADO ORTIZ)
Demandado: DELGADO ANDRADE VICTOR JOSE
Motivo: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.112 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante del ciudadano DARIO TIRADO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.746 y de este domicilio, según consta de documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 15, protocolo 3º, Trimestre de fecha 07 de Marzo del año 2.001, el cual acompañó marcado con la letra “A”, asistido por la abogada en ejercicio JUANA DE PEREZ MONTES, inpreabogado Nº 30.855. Manifiesta la parte demandante, asistido de su abogada que en fecha 28 de febrero de 2.002, su poderdante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 24, edificio 01, apartamento Nº 00-06, UD 17, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.690, de acuerdo al Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero del año 2.002, anotado bajo el Nº 42, tomo 29 de los libros respectivos que lleva la referida Notaría, el cual acompañó marcado “B”, como se desprende del texto de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería dice, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, con un interés de mora de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) diarios si dicho canon no fuere
pagado dentro de los 7 días del vencimiento. Alegó así mismo que el Arrendatario incurrió en mora la cual comenzó a partir del mes de febrero del año 2.003, repitiendo la insolvencia en los meses de marzo, abril, mayo, junio y lo que va del mes de Julio del año 2.003, lo cual hace un total de 5 meses que adeuda el Arrendatario, los cuales se evidencian dice, de los Cinco recibos no cancelados que acompañó marcado “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Manifiesta así mismo la parte demandante que la cantidad que adeuda EL ARRENDATARIO, sumando los cánones de Arrendamientos vencidos hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), más los intereses de mora por la falta de pago puntualmente lo cual hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), más la mora por cada día de retraso en la devolución del inmueble contados a partir del telegrama de fecha 21-05-03 hasta el mes de Julio, dìa 15 de los corrientes suman un total de 55 días transcurridos, por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cada día de atraso hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000,oo), por una parte, todo de conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, y que todo lo detallado anteriormente suman un monto total de adeudado de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.125.000,oo). Alegó igualmente que El Arrendador notificó con anticipación a El Arrendatario la desocupación del inmueble. Que fundamentó su acción en el artículo 1.159 del Código Civil Vigente, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a y b. Que por las razones antes expuestas es que precedió a demandar al ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ANDRADE, antes identificado por la acción de Desalojo por incumplimiento de contrato en su cláusula Tercera. Que estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.125.000, oo). Igualmente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con el artículo 599, numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil Vigente y con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.
Admitida la demanda en fecha 27-08-03, se emplazó al ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ANDRADE, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda anterior. Al folio 15, la abogada JUANA DE PEREZ MONTES consignó compulsa a los fines de la citación del demandado de autos, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar la misma, al folio 17, al Alguacil consignó compulsa de citación negándose a firmar la parte demandada, al folio 21 el ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO CACERES, asistido por la abogada JUANA DE PEREZ MONTES solicitó que la Secretaria libre boleta de Notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar dicha boleta de Notificación, al folio 23 la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que en fecha 10-10-03 le fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ANDRADE, en el Mercado Libre, puesto Nº 355, de esta ciudad de Maracay, siendo las 9:00 de la mañana, al folio 27 aparece auto de este Tribunal que por cuanto el día 15-10-03, correspondía dar contestación a la demanda, y el ciudadano VICTOR JOSE DELGADO, debidamente citado como quedó, no compareció a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar y declaró el juicio abierto a pruebas, al folio 28 la parte demandante, asistido de su abogada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constantes de Veinte (20) folios útiles, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, EL Tribunal le dio entrada y agregó a los autos dicho escrito y admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción objeto de este estudio es un DESALOJO incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO CACERES, en su carácter de representante del ciudadano DARIO TIRADO ORTIZ, asistido por la abogada JUANA DE PEREZ MONTES, inpreabogado Nº 30.855, contra el ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ANDRADE, todos identificados en autos, en su carácter de Arrendador el primero de los nombrados y el segundo en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 24, edificio 01, apartamento Nº 00-06, UD 17, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El demandante, asistido de su abogada anexó al libelo de demanda, documento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 15, protocolo 3º, trimestre de fecha 07 de Marzo del año 2.001, el cual acompañó marcado “A”, Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21-02-02, anotado bajo el Nº 42, tomo 29, de los libros llevados por ante esa Notaría, marcado “B” así como recibos de no cancelación marcados C, D, E, F y G. Motiva la demanda en la insolvencia de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero, marzo, abril, Mayo, junio y julio del año 2.003, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs110.000,oo) mensuales, que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), más CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) diarios por intereses de mora si dicho canon no fuere pagado dentro de los siete días del vencimiento, los cuales hacen un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), más la mora por cada día de retraso en la devolución del inmueble contados a partir del telegrama de fecha 21-05-03 hasta el mes de Julio día Quince (15) que suman un total de Cincuenta y cinco días transcurridos por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cada día de atraso hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES
(Bs.825.000, oo) de conformidad con la cláusula tercera del mencionado Contrato, lo cual todo detallado suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.125.000,oo) y cuyo basamento legal señala el libelista en el artículo 1.159 del Código Civil, artículo 34 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a y b y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de pagar las pensiones arrendaticias antes indicadas.-
-II-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citado como quedó el ciudadano DELGADO ANDRADE VICTOR JOSE, según consta al folio 23, de este expediente. Este Tribunal tomando en cuenta que fueron cumplidas las formalidades de Ley referente a la citación del demandado y no compadeció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado que no compareciere a dar contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, y, en el caso de autos no aportó durante el lapso probatorio prueba alguna que desvirtuara lo alegado y reclamado por la parte actora; de allí que aceptó la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal ateniéndose a la confesión del demandado, lo declara confeso a tenor del artículo 362 ejusdem; y así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del accionado de autos, éste aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda por lo tanto este Tribunal tiene como ciertos, considerando que el demandado reconoció tácitamente lo expuesto por el libelista en la demanda al igual que reconoció los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda marcados A, B, C, D, E, F y G, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos en el lapso procesal, en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo considera el que decide que el inquilino demandado incurrió en
el incumplimiento de las obligaciones inherentes de los arrendatarios pautados
en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003, ambos inclusive; siendo concluyente declarar insolvente al demandado en dichos meses; y así lo declara.
En éste orden de ideas este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado el instrumento que riela a los folios del 4 al 12 ambos inclusive; en fuerza de lo cual considera que la demanda que encabeza éste proceso debe prosperar; y así se decide en conformidad con el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO CACERES, en su carácter de representante del ciudadano DARIO TIRADO ORTIZ, según consta de poder que le fuera otorgado, asistido por la abogada JUANA DE PEREZ MONTES, inpreabogado Nº 30.855, contra el ciudadano DELGADO ANDRADE VICTOR JOSE, todos identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, apartamento Nº 00-06, bloque 24, edificio 01, UD 17, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
En consecuencia quedan extinguidas todas las obligaciones y se condena al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas con sus respectivas llaves.-
Así mismo se condena a la parte demandada a cancelar los pagos de las pensiones insolutas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003 a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000, oo) mensuales, lo cual asciende a QUINIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs.550.000,oo), con un interés de mora de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) diario por la falta de pago puntualmente, que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) más los intereses de mora por cada día de retraso en la devolución del inmueble, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cada día de atraso, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.125.000,oo).-
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA ACC,
Exp. Nº 7227
Lecs/
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