SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. NRO.:7718-2000

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: MIRNA BACALAO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.114.641, en su carácter de representante de la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N°3.145.172, representados judicialmente por los abogados JUAN NAVAS ALVARADO y FRANCISCO LOPEZ MERCADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.766 y 44.203 respectivamente.
DEMANDADO: EMILE MANJOUD HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.143.248, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados NAIMA TERESA BEYLOUNE DE HERNÁNDEZ y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha 30 de Mayo de 2.000, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que en fecha 15 de Octubre de 1.991, su representada celebró contrato de arrendamiento donde se desprende la existencia de obligaciones correspectivas a cargo de los signatarios, y que se rige por las normas del derecho común ordinario a los efectos de su resolución contrato Verbal con el ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, ya identificado, con un canon de arrendamiento de Bolívares (Bs.30.000,oo), por mensualidades anticipadas y consecutivas, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Yosune, signado con el número 5-4, ubicado en la Valle Vargas Norte, Nro. 34, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el referido escrito libelar. Que a partir del mes de Octubre de 1.991, el arrendatario comienza a cancelar los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio de 1.992, fecha en la cual el arrendatario comienza a incumplir con su obligación principal que señala el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, al dejar de pagar los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.992, los doce meses completos correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, así como los que hasta la fecha han transcurrido del año 2000, todo lo cual asciende a una suma de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.850.000,oo) a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) cada mes, y que pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas amigablemente por su representada para que pague han sido infructuosas, violando así la obligación principal que le impone el articulo 1592 ordinal segundo del Código Civil vigente. Que por tales razones y recibiendo precisas instrucciones de su mandante, existiendo el referido incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas por parte de dicho arrendatario, demanda como en efecto lo hace al ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, ya identificado, para que este Tribunal condene lo siguiente: Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.850.000,oo) correspondientes a cánones vencidos, que con motivo de la resolución solicita la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, el pago de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) como justa compensación del uso del inmueble, el pago de las cosas y gastos procesales y honorarios profesionales.”

En fecha 12 de Junio de 2.00, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2.000, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa y boleta de citación sin firmar, toda vez que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 27 de Junio de 2.000, compareció el abogado Juan Nava Alvarado, y solicito de notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de esta misma fecha.
En fecha 18 de Julio de 2.000, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber hecho la notificación ordenada a la parte demandada.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 20 de Julio de 2.000, compareció el ciudadano: EMILE MANJOUD HALLAK, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de las abogados NAIMA TERESA BEYLOUNE DE HERNÁNDEZ Y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, y consignaron constante de tres (3) folios útiles y sus anexos escrito de contestación de demanda.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio..” Que en efecto y así se constata del libelo de la demanda que la ciudadana MIRNA BACALAO FERNÁNDEZ, dice actuar en representación de la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, invocando para tal efecto el instrumento poder en el que pretende sustentar su representación. Igualmente alega que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la mencionada ciudadana, por ser completamente falsos los hechos narrados en el libelo y consecuencialmente inaplicable el derecho invocado. Que niega, rechaza y contradice que haya suscrito o celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, propiedad dela ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, ni en la fecha señalada en el libelo, es decir, el 15-10-91, ni en fecha alguna. Que niega, rechaza y contradice que haya pagado alguna vez a la demandante la cantidad de Treinta Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento, resultando completamente falso que adeude a la peticionante la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.850.000,oo) y que de igual forma adeuda a la demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de compensación, igualmente es improcedente que esté obligado a pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos y de igual forma reconviene a la parte demandante.”

En fecha 20 de Julio de 2.000, este Tribunal negó la admisión de la reconvención realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 04 de Agosto de 2.000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.


II
Revisadas como fueron todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, considera oportuno este Tribunal decidir como punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 3ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, ya identificado, alega en su escrito de contestación que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del libelo de demanda se constata que la ciudadana MIRNA BACALAO FERANDEZ, dice actuar en representación de la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, invocando para tal efecto el instrumento poder en el que pretende sustentar su representación. Que es el caso, que para poder estar en juicio como apoderado o representante de alguna de las partes se requiere ser abogado en el libre ejercicio. Que las presentes actuaciones como ya lo expresara la ciudadana MIRNA BACALAO FERNÁNDEZ, quien actúa en representación de la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, sin identificarse como abogado en ejercicio, por el contrario se hizo asistir por el abogado Juan Navas Alvarado, y que la ley de abogados establece que para estar en juicio es necesario estar asistido de abogado de lo contrario se incurriría en el delito del ejercicio ilegal de la profesión. Que igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor demanda la presunta existencia de un contrato de arrendamiento, aduciendo que debe la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.850.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, sin acompañar los correspondientes recibos, violentando así lo estatuido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión del actor.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la revisión del poder otorgado a la ciudadana: MIRNA BACALAO FERNÁNDEZ, por la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, ya identificadas, fue otorgado validamente, desprendiéndose del mismo que la demandante tiene o tenía las facultades plenas para intentar la presente acción, motivo por el cual considera esta juzgadora que la cuestión previa no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Decidido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a conocer el fondo de lo controvertido en el presente juicio, haciendo las siguientes observaciones:
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora manifiesta que su representada, ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, ya identificada, suscribió en fecha 15 de Octubre de 1.991, contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, antes identificado, habiéndose este renovado en forma verbal, que el canon de arrendamiento es de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, y que el arrendatario o demandado, incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento, adeudándole los meses correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1.992, los años desde 1.993 al año 1.999, ambos inclusive, lo que hace un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Observa igualmente esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser completamente falsos los hechos narrados en el libelo y consecuencialmente inaplicable el derecho invocado, de igual forma que haya suscrito o celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, propiedad de la ciudadana EVELINE BEATRICE AZIZUDDIN DE RAMDJAN, ni en la fecha señalada en el libelo, es decir, 15-10-91, ni en fecha alguna, que niega, rechaza y contradice que haya pagado alguna vez a la demandante la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.,000,oo) por concepto de cano de arrendamiento.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, se desprende de ellas que la parte demandada, promovió e hizo valer el mérito que le fuera favorable, en especial la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. La ausencia total en el presente juicio de los documento en que se fundamente la pretensión del actor, la falta de fundamento del actor para exigir la compensación invocada, y la prescripción breve invocada. Promovió testimoniales, los cuales no fueron evacuados al no darle el impulso procesal respectivo a la comisión librada ni presentar en su oportunidad fijada los testigos por él promovidos.
De las pruebas promovidas por la parte demandante, se desprende que éste invoco el mérito favorable de los autos, especialmente en aquellos que favorezca de su representada, asimismo invocó, el principio de la Comunidad de la Prueba. Opuso el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Emile Manjoud Hallak e Inmobiliaria Oroban, C.A., solicitó la exhibición de los recibos de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, los cuales como es de suponer se encuentran cancelados hasta el mes de Julio de 1.992, e igualmente solicitó las testimoniales de varios testigos, lo cual fue negado por este Tribunal toda vez que no había lapso suficiente par su evacuación.
Ahora bien, observa esta juzgadora de un detallado examen de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende a los folios 12 al 20 del presente expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de donde se evidencia que la demandante, es la legítima propietaria del inmueble ya referido, el cual no fue ni tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, el cual este Tribunal acoge como plena prueba a favor de la demandante.
Observa igualmente quien decide, que la parte demandada no logro demostrar durante el curso de la litis, que tiene la calidad de Arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, ni mucho menos desvirtuar el hecho afirmativo por la parte demandante de que adeuda los cánones de arrendamiento reclamados, motivo por el cual fue intentada la querella en su contra.
Establece el artículo 1592 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“El arrendador tiene dos obligaciones principales:
1º) debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según la circunstancia.
2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el presente caso la parte demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, ni mucho menos demostrar el hecho de estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se reclaman, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se decide.
III
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intento la ciudadana EVELINE BEATRICE AZZUDDIN DE RAMDJAN mediante sus apoderados judiciales contra el ciudadano EMILE MANJOUD HALLAK, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.870.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses correspondientes al año 1998, 1999 ambos inclusive, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2000, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), igualmente se le condena a la entrega del inmueble ubicado en el Edificio Yosune, signado con el Nro.5-4, ubicado en la Calle Vargas Norte; Nro. 34, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes muebles y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (27) días del mes de Noviembre del años Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano. La Secretaria,

Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (27-11-2003), se registró y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Expediente N°7718