REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, 04 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
ESTIMACION LIBELAR: Bs. 2.062.500,oo
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.149.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLD JESUS CARRILLO MIERES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 67.407.
PARTE DEMANDADA: RUFINO ELIAS MEJIAS ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.284.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento a través de solicitud de Intimación, presentada por la parte actora ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MAGALLANES, de once (11) letras de cambio identificadas con el N° 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, emitida en fecha 01-03-99, aceptada y para ser pagadas por el intimado, con un valor entendido de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,oo), cuyos vencimientos fueron en fecha 30-04-1999, 30-05-1999, 30-06-1999, 30-07-1999, 30-08-1999 respectivamente; 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, emitidas en fecha 01-03-99, aceptadas y para ser pagada por el intimado, con un valor entendido de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,oo), cuyos vencimientos fueron en fecha 30-09-1999, 30-10-1999, 30-11-1999, 30-12-1999, 30-01-2000, 30-02-2000. Señala el actor que en virtud de que han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendientes para hacer efectiva dicha cobranza, es razón por la cual accionó por medio de este procedimiento, para lograr el pago del capital por un monto de UN MILLON SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,oo), que corresponde a la suma de las once (11) letras de cambio vencidas, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.412.500,oo), correspondientes a los gastos de cobranza judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado y las costas de este proceso. Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.062.500,oo). Solicitó el decreto de medida preventiva de Embargo. Acompañó al escrito libelar los referidos instrumentos cambiales.
En fecha 22 de Enero de 2001, se admite la presente acción y se ordena la intimación del demandado y en relación a la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y proveer por auto separado. En fecha 22 de Enero de 2001 se abre el cuaderno de medidas, y se decreta medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha 09 de Febrero de 2001 Alguacil consigna compulsa con su orden de comparecencia indicando que no fue localizado el ciudadano RUFINO ELIAS MEJIAS ARANA. En fecha 16 de Marzo de 2001, el Abg. AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Marzo de 2001, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Febrero de 2003, se libra boleta de notificación al ciudadano RUFINO ELIAS MEJIAS ARANA, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El intimado librado hace oposición a la intimación en fecha 26 de Marzo de 2003. En fecha 27 de Marzo de 2003, cursa auto el cual deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. El intimado en fecha 02 de Abril de 2003, da formal contestación a la solicitud de intimación. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas, agregándose las mismas en fecha 30 de Abril de 2003 y admitiéndolas en fecha 08 de Mayo de 2003.-
II
MOTIVA
Consta en el presente expediente auto de fecha 18-02-2003, donde se señala que se entienden citadas las partes; ahora bien de la revisión se observa que dicho expediente estuvo paralizado por mas de un (01) año, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para hacer efectiva la citación personal de la parte demandada; en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano RUFINO ELIAS MEJIAS ARANA, a los fines de que formulara oposición, en virtud de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades y depurar el proceso para no conculcar los derechos a las partes. Consta en el expediente la debida notificación del demandado e igualmente al folio (56) escrito de oposición de fecha 26-03-2003, por parte de la demandada, así como también consta en el expediente diligencia de fecha 01-04-2003 por parte del apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia considera este tribunal que se ha garantizado a las partes el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante, en su escrito libelar, afirmó que era endosatario puro y simple de los instrumento cambiales, (Letra de Cambio) que acompañó en original, marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” y “J”, igualmente afirmó que dichos instrumentos eran objeto de su demanda, en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones para conseguir la cancelación de las mismas, procediendo a demandar por este procedimiento de intimación. Seguidamente en su escrito de promoción de prueba, el accionante se limito a reproducir y hacer valer los instrumentos cambiarios, donde se demuestra la deuda que contrajo con el Intimado.
Por otra parte dice el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:...”
CAPITULO X
De la carga y apreciación de la prueba
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Es así como éste Juzgador, atendiendo a lo alegado y probado en autos, notó que el objeto de la pretensión de la demanda, cursante a los folios (5 al15), de este expediente y que anexó marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, no se observa ni se encuentra la firma del Beneficiario, en el presente caso, la firma del librador, y al no poseer los mencionados Instrumentos, uno de los requisitos esenciales, para que una letra de cambio tenga validez y sea exigible a la fecha de su vencimiento, imposibilita a este Juzgador a darle valor probatorio alguno como Instrumentos Cambiales, y aunado al hecho de que el actor no asumió la carga probatoria ante el desconocimiento de las firmas que se encuentran en los referidos Instrumentos, por parte del intimado en su escrito de contestación de la demanda en su capítulo segundo donde expuso:
“…impugno y desconozco tanto en su firma como en su contenido
las mencionadas once (11) letras de cambio, acompañadas por el
actor en el escrito de intimación…” omissis.
No puede el accionante pretender exigir el pago, contra el intimado y mas aun que este Órgano Jurisdiccional, le aplique los efectos establecidos en el la Ley Adjetiva Mercantil (Código de Comercio). Es por todo ello, que no cumpliendo el Accionante, con la carga probatoria de la plena prueba de su pretensión, debe este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, en observancia de los artículos 410, numeral 8, y 411 ambos del Código de Comercio declarar SIN LUGAR la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN SAN MATEO, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuso el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.149. Apoderado Judicial Abogado ARNOLD JESUS CARRILLO MIERES Inpreabogado Nro. 67.407, contra el ciudadano RUFINO ELIZAS MEJIAS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.284.806. Apoderado Judicial Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO Inpreabogado N° 27.375. En consecuencia se revoca la medida de embargo preventivo que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, se ordena por lo tanto hacerle entrega de los bienes muebles embargados al ciudadano RUFINO ELIAS MEJIAS ARANA, los cuales fueron dejados en guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, acordando oficiar lo conducente.
Se condena en costa a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, certifíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN SAN MATEO, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Carlos Alberto Moriella Torrealba.
La Secretaria
Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias.-
La Secretaria
Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui.
Exp. 66-2001.-
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