REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, catorce (14) de octubre de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: JOSÉ ROMERO; CARLOS TAFUR; DIOGENES ALVARADO; RENE GODOY; LUIS ALFREDO PÉREZ; CARLOS MAGNO GÓMEZ; y, HERMES GÓMEZ
VICTIMA: ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ
Causa N° 1Aa/3929-03
DELITO: Tráfico de Estupefacientes
ASUNTO: Solicitud de entrega de vehículo
PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Control Circunscripcional
Decisión: Inadmisible Recurso de Apelación por extemporáneo.
Nº 684

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ELIAZER SILVA LECUNA, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado por la mencionada ciudadana; recurriendo conforme a los artículos 436 y 447.7 del Código orgánico Procesal Penal.

Esta Corte previamente observa:

Del folio 1 al 5, cursa solicitud de entrega de vehículo automotor hecha por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ELIAZER SILVA LECUNA, de vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: Dodge; MODELO: Neón; AÑO: 1998; COLOR: Negro; SERIAL-CARROCERÍA: 1B3ES47C4WD733422; SERIAL-MOTOR: 4 Cilindros; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; y, distinguidos con las PLACAS: DAM-26R.

Al folio 7, aparece auto de fecha 05 de junio de 2003, en el cual el Juzgado Sexto de Control solicita información a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio 9, riela oficio N° 05-F7-968-2.003, de fecha 04 de julio de 2003, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado JOSÉ ELISEO ARIAS RODRÍGUEZ, informa al Tribunal 6to. Control que el vehículo objeto de la solicitud no es imprescindible para la investigación. Asimismo, remite por medio del referido oficio recaudos relativos al procedimiento por el cual se encuentra detenido el vehículo en cuestión. Dichos recaudos van desde el folio 10 hasta el folio 215, ambos inclusive.

Al folio 217, cursa decisión impugnada, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2003, causa signada con el número alfanumérico 6C-2692-03, nomenclatura del archivo de ese Tribunal, en donde se pronunció en los términos siguientes: (sic)

“Vista la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, representado por el DR. ELIECER ESTEBAN SILVA L, este Juez decide de la siguiente manera:
Al referido vehículo le fue practicada experticia cursante al folio 54 y vuelto, la cual dio como resultado que la chapa identificadota del serial de carrocería sobre el tablero de control de mandos, donde se leen los dígitos 1B3ES47CAWD733422, ES FALSO; que el serial de producción que está ubicado en lugar estratégico se observa DEVASTADO; que la chapa de serial oculta donde se identifica el serial de carrocería está DESINCORPORADA, y que el motor aparece SIN SERIAL. Por otra parte, es criterio de este Juez, que cuando el vehículo presenta seriales desvastados o con irregularidades similares al caso en estudio, de forma tal que no pueda determinarse la originalidad del bien, y si el solicitante, es el verdadero y legítimo propietario; dicho vehículo no debe ser objeto de entrega, bajo ninguna figura a la parte solicitante; pues no hay manera de comprobar que el solicitante sea el legítimo propietario; y si una entrega se hiciere en esas condiciones, se corre el riesgo de entregar a quien no es legítimo propietario del bien.
Por las razones ya esgrimidas, es por las que este Juez NIEGA la entrega del bien al solicitante de autos, y así se decide.”

Del folio 218 al 219, ambos inclusive, aparece escrito interpuesto por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, asistida por el abogado ELIAZER SILVA LECUNA, fundamentando el recurso de apelación conforme a las previsiones establecidas en los artículos 436 y 447.7 del Código orgánico Procesal Penal; señalando, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“LOS HECHOS…En fecha 23 de Diciembre del 2.002, fue adquirido por mi persona un vehículo Marca: Chrysler, modelo: neón, año: 1998, color: Negro, serial de carrocería: 1B3ES47C4WD733422, serial del motor: 4 cilindros, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: DAM-26R…La negociación se efectuó en la Notaría Pública de La Victoria, quedando inserto el documento de compraventa bajo el No: 61, Tomo:113 de los libros llevados por esa notaría..Seguidamente introduje el vehículo en un taller para realizarle reparaciones de latonería y pintura en general y es allí donde en un allanamiento realizado por el CICPC, por razones que nada tenían que ver con mi vehículo, este también es revisado y se determina que presuntamente presentaba adulteración en los seriales identificativos, quedando retenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Edo. Aragua, quien dirigió las investigaciones. Se determinó que los seriales están alterados y a la persona que me vendió no fue posible ubicarla, es decir, que ese individuo se aprovechó de mi buena fe; fui objeto de una estafa…Posteriormente el día 24 de Abril del año en curso, según oficio No: 05-F7-560-03, me es notificada la negativa por parte de la Fiscalía para entregarme por guardia y custodia el vehículos de marras. En fecha 8 de Mayo del 2003 solicité nuevamente el vehículo por ante los Tribunales de Control quedando el caso asignado a este despacho bajo su digno cargo con el No: 6C-2692-03 y en fecha 2 de septiembre del 2003 según boleta de notificación 1935 este Tribunal de Control No 6 acordó negar la entrega del vehículo solicitado, razón por la cual acudo nuevamente para ejercer recurso de apelación…CAPITULO II…EL DERECHO…El articulo 311 en relación con el 312 del COPP establece que los objetos recuperados o incautados serán devueltos lo antes posible y que el Juez entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos; el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece la figura del depósito que sería lo que se debió haber decidido en la solicitud incoada por mi persona y que fue negada por este digno Tribunal basándose en el hecho de que no se puede determinar quien es el propietario del vehículo reclamado. Pero es el hecho de que yo compré dicho vehículo en fecha 23 de Diciembre del 2.002, tal cual se desprende de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, quedando asentado bajo el No 61 Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con lo que se demuestra que fui comprador de buena fe y se demuestra también mi condición de propietario. No habiendo tercer reclamante del vehículo solicitado, así como el hecho de que el vehículo fue cancelado por mi persona y con dinero de mi propio peculio y por lo tanto forma parte de mi patrimonio y si a todo esto aunamos me debió haber sido entregado en calidad de depósito, acorde con reiteradas sentencias emanadas de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, las cuales establecen que cuando no hay un tercer reclamante el vehículo deberá ser entregado en calidad de depósito, citando como jurisprudencia la decisión 264 de fecha 6 de Abril del año 2003, emanada de la Corte de Apelaciones con ponencia del magistrado Alejandro Perillo Silva..CAPITULO III…PETITORIO…Por todo lo antes expuesto y en concordancia con los artículos 436, 447, 311, y 312 del COPP en relación con el artículo 607 del código de procesamiento civil es por lo que vengo a solicitar que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar y me sea entregado en calidad de depósito el vehículo de las siguientes características Marca: Chrysler, Modelo: neón: 1998, Color: Negro, Serial de carrocería: 1B3ES47C4WD733422, Serial del motor: 4 cilindros, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Placas: DAM-26R...Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de Septiembre del 2.003.”

Al folio 220, aparece auto de fecha 09 de septiembre de 2003, por medio del cual se ordena el emplazamiento del Ministerio Público, con el propósito de que dé contestación al recurso interpuesto.

Al folio 223, aparece auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber vencido el lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 226, riela auto de entrada de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, asignándose la nomenclatura alfanumérica 1As-3929-03.

INADMISIBILIDAD

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, debidamente asistida por el abogado ELIAZER SILVA LECUNA, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-2692-03, mediante el cual negó la entrega del vehículo automotor solicitado por la recurrente; revisadas como han sido las actas procesales, este Órgano Colegiado al respeto se impone que el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”[Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 29 de agosto de 2003, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 07 de septiembre de 2003, y conforme al computo que cursa al folio 225 de las presentes actuaciones, el plazo para apelar fenecía el día viernes 05 de septiembre de 2003, por lo tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISIDORA ROJAS DE ISTURIZ, debidamente asistida por el abogado ELIAZER SILVA LECUNA, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-2692-03, mediante el cual negó la entrega del vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-3929-03