REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003)
193° y 144°


CAUSA N°: 1Aa-3915-03
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: AVILA ALVARADO RENE
VICTIMA: MACHADO CESAR EMILIO
FISCAL: abogada LAURA BASTIDAS. Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
MATERIAL: PENAL
DECISION: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión mediante la cual se admitió la acusación fiscal, se negó la Medida Privativa de Libertad solicitada por la víctima y se negó la prescripción del delito solicitada por la Defensa.
Dec. N° 696


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO NARANJO MALASPINA, Defensor Público Décimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano AVILA ALVARADO RENE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio uno (01) al dos (02) de la presente causa, aparece inserto escrito de Apelación presentado por el abogado DOMINGO NARANJO MALASPINA, donde expone lo siguientes:

“… Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 06-05-03, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal, solicite el sobreseimiento de la causa, oponiendo la prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; así mismo en dicho acto, solicité para mi defendido la aplicación del ordinal 1 del artículo 55 del Código penal, el cual establece que no es punible...”que no es punible el que obra en cumplimiento de su deber...”: En la referida Audiencia Preliminar, la Juez declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, sin razón alguna, causando un gravamen irreparable a la estrategia de la defensa, sin razón alguna, causando un gravamen irreparable a la estrategia de la defensa. Es por lo que apelo del Auto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06-05-03, en el Tribunal Noveno de control, de conformidad con el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal en su ordinal quinto. Solicitando expresamente, se declare la prescripción de la causa o la eximente de la responsabilidad alegada

Del folio del 05 al 10, de la presente causa, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciamiento que dictó en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ALVARO RENE AVILA, ...por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción en su contra que lo señalan como autor y participe del hecho imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que son lícitos y pertinentes, dejándose constancia que la defensa no consignó medios de pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud de medida Privativa de libertad solicitado por la víctima en contra del imputado por considerar que el imputado ha comparecido al llamado del Tribunal desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio en el presente caso. QUINTO: En Virtud que esta Juez no tiene conocimiento de la existencia de la querella que manifiesta la víctima haber interpuesto, este Tribunal no emite pronunciamiento en virtud que la misma no consta en autos. SEXTO: Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la prescripción del delito, en virtud de que la pena a imponer por dicho delito es de 1 a cuatro años y no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 108 del código penal, siendo este el caso que no ha transcurrido el tiempo mencionado por la defensa. SEPTIMO: Se declara sin lugar la calificación interpuesta por la defensa en cuanto a los supuestos del artículo 65 del código penal....”

Esta Corte decide:

-I-

Corresponde a esta Órgano Colegiado resolver la primera denuncia del escrito de apelación, por ello, resulta de importancia consignar el contenido de los artículos 37, 108.5 y 417 del Código Penal, que transutados, son del siguiente texto:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra parte.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismas se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Artículo 94. [Subrayado de este fallo]

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el hecho mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. [Subrayado de esta decisión]

Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos que dan origen a este procesamiento sucedieron en fecha 09 de diciembre de 2000; y, por cuanto el injusto penal que se le imputa al ciudadano RENE ÁVILA ALVARADO, contenido en el artículo 417 del Código Penal tiene una sanción de, entre 1 año a cuatro años de prisión, y partiendo de la regla establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal, se evidencia que para la presente fecha no ha prescrito la acción penal, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a este punto. Así se decide.

-II-

En torno al segundo punto que ha planteado el recurrente en su escrito recursivo, inherente a la causa de justificación invocada por la defensa, relativa al acto legítimo del cumplimiento de un deber, establecido en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal; en este sentido, esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a la determinación de dicha causa de justificación en el marco procesal, siendo que, tal alegato es propio del juicio oral y público, pues trata de asunto de fondo que debe inexorablemente debatirse en la audiencia contradictoria, ya que, no solamente es relacionada con la participación del ciudadano RENE ÁVILA ALVARADO en los hechos, sino de la intervención del ciudadano CÉSAR EMILIO MACHADO en la misma situación fáctica. En suma, conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es excluyentemente dable en el debate adversatorio la verificación de la causa de justificación in commento. A tenor de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que se refiere a este aspecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO NARANJO MALASPINA, Defensor Público Décimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano AVILA ALVARADO RENE, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV *Tibaire
Causa N° 1Aa-3915-03