REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veintidós (22) de octubre de 2003
193° y 144°
Causa: 1As-3810/03
Dec. N° 693
Vista la anterior INHIBICIÓN, suscrita por el Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, en su condición de Magistrado Suplente de esta Corte, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1As-3810/03, (Nomenclatura de esta Corte), seguida a RODRÍGUEZ RENDÓN RAFAEL, LUDERTH JIMÉNEZ JUAN R. ZAMBRANO LEOPOLDO y PAGÉS JOSÉ MARÍA por cuanto alega:
"...En mi condición de Juez Suplente Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro de la misma que ha de conocer de la causa N° 1Aa-3810-03 (nomenclatura de esta Sala) procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, como motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, debidamente asistido por los ABG. JORGE PAZ NAVA y TOMÁS PINTO ARCIA. Ahora bien, en la presente causa el aparecen como acusados los ciudadanos RODRÍGUEZ RENDÓN RAFAEL ALEJANDRO, LUDERT JIMÉNEZ JUAN RAMON, ZAMBRANO MONTAÑEZ LEOPOLDO EMILIO y como víctima HOMERO DÍAZ OSUNA; y como quiera que entre los referidos ciudadanos y mi persona existe amistad manifiesta desde hace muchos años, circunstancia constitutiva de causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4....y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que dado el respeto que debo a mi profesión y a mis funciones, me priva de conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia, situación ésta que impediría mi indispensable imparcialidad en mis decisiones, razón por la cual considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese CUADERNO SEPARADO, de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman..."
Ahora bien, este Magistrado de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Magistrado Suplente, Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, ya que entre el referido Abogado y las partes en la presente causa existe una amistad manifiesta desde hace muchos años, es por lo que el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Magistrado Suplente de la Corte, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, diarícese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, ofíciese
a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Agréguese copia certificada
de la presente decisión al Cuaderno Separado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Accidental)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación N° 3073 y Oficio N° 1223.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
AJPS*tibaire
Causa N° 1As-3810/02