REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veintisiete (27) de octubre de 2003
193° y 144°
Causa N° 1Aa-3958/03
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ANTHONI JOSÉ PÁEZ BOGADO
ABOGADO: ELIEZER ABRAHAM TORRES ÁLVAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ab. VERÓNICA CASTRO, Juez Cuarto de Cuarto
Procedencia: CORTE DE APELACIONES
MATERIA: PENAL
Decisión: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO
N° 710
Vistas las actuaciones que comprenden la acción de amparo interpuesta por el abogado ELIEZER ABHRAHAN TORRES ÁLVAREZ, a favor del ciudadano ANTHONI JOSÉ PÁEZ BOGADO, denunciando la violación de derechos consagrados en nuestra Constitución, específicamente los inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, consignado en el artículo 49.1, señalando como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ,en la persona de la jueza, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO; esta Corte para decidir, observa que:
Del folio uno (01) al siete (07), corre inserto escrito de Amparo Constitucional .Sobrevenido, en donde el abogado alegó:
"...comparezco para proponer Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de Juez 04 de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. VERONICA CASTRO OSORIO, acción de amparo que propongo en atención a que subsisten las denuncias de vicio, irregularidades y nulidades que fueron denunciadas ante la nombrada Juez de Control en la Fase Intermedia de este proceso, concretamente en la Audiencia Preliminar, así como también con ocasión de la decisión dictada en dicho acto ...y que causan indefensión al acusado...pido a la Corte de Apelaciones se ordene la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada...La decisión contra la cual se recurre en este acto en acción de amparo constitucional...es el Auto de Apertura a Juicio que fue dictado por la Juez, Abg. VERONICA CASTRO OSORIO,...en fecha 15 de Agosto de 2003, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en virtud de la acusación formulada en contra de mi defendido ANTHONI JOSE PAEZ BOGADO por la Fiscal 8 del Ministerio Público del Estado Aragua...por la supuesta perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y luego de desestimar en la Audiencia Preliminar, infundada o inmotivadamente, una serie de alegatos o defensas opuestas por la Defensa...conscientes estamos de que es opinión de la doctrinaria imperante, que el Auto de Apertura a Juicio no tiene apelación...es decir que aparentemente se trata de una decisión inimpugnable. Pero, ello en nuestra opinión, será así siempre que se trate de una Decisión que cumpla con los extremos de Ley. De lo contrario sería una decisión nula...Aunado a la referencia denuncia fueron desestimadas otras denuncias acerca de graves vicios o irregularidades cometidas durante la investigación o fase preparatoria, sin tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, que en esta misma causa, cuando dichas actuaciones las llevaba el Tribunal...09 de Control...se dictó a consecuencia de la Audiencia Preliminar ...sin expresar de ninguna forma la Juez ...los fundamentos de tal resolución judicial,...y por ello y anteriormente debió ser anulada por Ustedes ciudadanos Magistrados...a consecuencia de Amparo Sobrevenido interpuesto...al momento de dictar sus decisiones (inclusive el Auto de Apertura a Juicio) en la nueva Audiencia Preliminar, el Tribunal 4to. De Control no hace ninguna referencia, ningún análisis, sobre esta decisión de la Corte de Apelaciones, ya que para ese entonces –como podrá apreciarse- las excepciones ya habían sido opuestas más no decididas y, por ende , al ordenarse la celebración de una nueve audiencia preliminar, éstas excepciones -por virtud de la aludida decisión de amparo ; evidentemente que estarían o se considerarían como opuestas en el lapso correspondiente u oportunidad procesal relativa a la carga procesal de las partes, en este caso del acusado o imputado...ES de hacer notar, o mejor dicho, reiterar que la nueve decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada, ahora impugnada en acción de amparo es nula, por cuanto...no es una resolución judicial fundada…en opinión de la Defensa, con la decisión aquí impugnada, resulta incumplido el Mandamiento de Amparo existente, ya que se quebrante nuevamente la disposición del Artículo 173 del COPP, en el sentido de que no se da en la misma ningún tipo de razón de las circunstancias que la motivan, es decir, ninguna fundamentación de hecho ni de derecho...se trata de una decisión completamente infundada, o mejor dicho se diría: "una decisión arbitraría" con la que se pretende imponer un criterio "no por autoridad de la razón" sino simplemente "por razón de la autoridad de donde emana". Por cuanto no se hace en dicha decisión ningún tipo de razonamiento lógico ni jurídico acerca de las razones por las cuales se considera improcedente las excepciones opuestas...Cabe señalar como motivo del presente recurso de amparo,...solicitamos sean revisados ...la acusación del Ministerio Público no cumple con los requisitos del Artículo 326 del COPP...no expresa...el hecho, o la imputación del mismo, ...tampoco expone en qué consisten las circunstancias que le llevan a calificar el homicidio, ni menciona las calificantes, ni refiere en ninguna forma en que consisten. Con lo cual, evidentemente, el imputado sufre indefensión por parte del Ministerio Público, circunstancia o situación ésta de indefensión atribuible a la nueva decisión emanada del Tribunal de Control...al admitir la acusación fiscal en una audiencia preliminar producto del citado amparo constitucional, pero son explicar tampoco las razones por las cuales se admite "EN SU TOTALIDAD" y porque desestima los alegatos o defensas del imputado...Constituye otro motivo de la presente acción de amparo y que también causa indefensión el hecho de que, como una evidencia del incumplimiento del Mandamiento de Amparo existente y que motivó la celebración de nueve audiencia preliminar, la nueva decisión de la Juez 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, al no resolver fundadamente cerca de las nulidades que le fueron denunciadas tanto en el escrito de excepciones como también le fueron alegadas oralmente en la propia Audiencia Preliminar, puesto que en forma contraria a Derecho el Tribunal de Control se declaró "incompetente" y manifestó que no podría declararse la nulidad o pronunciarse acerca de tales nulidades, por cuanto los actos realizados en la Audiencia de Presentación del Imputado habían sido conocidas por un Tribunal de su misma categoría. ...pido sea revisado este aspecto porta Corte de Apelaciones...lo que se adujo por la Defensa fue que la anterior Juez de Control que, en su oportunidad conoció, de las denuncias de la defensa en ocasión de la Audiencia de Presentación...a raíz de su aprehensión no cumplió con su obligación de anular las actuaciones por los vicios ocurridos en la aprehensión y no acordó la libertad del imputado como le fue solicitado...Solicitud de Medida Cautelar Pedimos a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar como medida cautelar la suspensión de los actos preparatorios del Juicio, e inclusive, el Juicio Oral y Público, hasta tanto se decida la presente acción de amparo definitivamente."
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito presentado por el accionante, abogado ELIEZER ABRAHAN TORRES ÁLVAREZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Tribunal Cuarto de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
La Corte decide:
Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, abogado ELIEZER ABRAHAN TORRES ÁLVAREZ contenidos en su escrito de amparo, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N° 29, que entre otras cosas, dice así:
"...Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 -casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[...]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela"
Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
"La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al
debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República,
que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]."
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
"Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia".
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide."
En el presente caso, se desprende que el accionante, abogado ELIEZER ABRAHAAN TORRES ÁLVAREZ, debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, puesto que, además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que el accionante haya dicho que, "...acción de amparo que propongo en atención a que subsisten las denuncias de vicios, irregularidades y nulidades que fueron denunciadas ante la nombrada Juez de Control en la Fase Intermedia en esta Proceso, concretamente en la Audiencia Preliminar, así como también con ocasión de la decisión dictada en dicho acto de Audiencia preliminar.. [omissis].. .La decisión contra la cual se recurre en este acto en acción de amparo constitucional (de la cual se anexa copia simple a los efectos de Ley), es el Auto de Apertura a Juicio.. ."(sic); es necesario estar en cuenta que, en efecto, el auto de apertura a juicio es inimpugnable a tenor de lo previsto en el artículo 331 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es dable ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones producidas en la audiencia preliminar, además del ejercicio dentro de la misma audiencia del recurso de revocación, y, contando con el recurso de nulidad; por otra parte, el recurrente se refiere a decisión producida por esta Corte en sede constitucional, en la cual declaró con lugar acción de tutela constitucional en virtud de la falta de pronunciamiento de las excepciones opuesta en aquella oportunidad, no obstante, se observa que el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional hizo el debido pronunciamiento de las excepciones opuestas, contando el recurrente con los recursos ordinarios para ejercerlos en caso de no estar de acuerdo con dicho fallo.
Así las cosas, el recurrente sostiene que, "No cabe, la menor discusión acerca de que en este caso serían procedente ejercer un recurso ordinario de apelación, sin embargo, lo que se denuncia en este acto es la violación de derechos constitucionales que ya fueron objeto de conocimiento por vía de amparo..."(sic). Es menester acoger lo dicho por el recurrente, en el sentido que, ciertamente cuenta con el recurso de apelación, sino que cuenta -como ya se dijo-con el recurso de nulidad, y hay que tener presente que ambos recursos procuran el mantenimiento de la incolumidad constitucional en todo proceso, además de las fórmulas adjetivas que puedan violentarse, no es reserva expresa del amparo constitucional la defensa de normas de la Constitución en un procedimiento penal, es dable, asimismo, el ejercicio de los recursos ordinarios para la misma defensa de derechos y principios previstos en nuestra norma normarum, de hecho, si observamos el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo consigna la invaloración de actos contrarios a la Constitución, Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, además de lo previsto en la ley adjetiva penal; de la misma manera, la circunstancia de ser mermado o violado algún derecho fundamental, se produce inexorablemente un gravamen irreparable, lo que entraña perfectamente el ejercicio del recurso de apelación.
Finalmente, no se puede recurrir por vía constitucional en sustitución de los recursos previstos en la ley adjetiva, y en el caso de las excepciones, las mismas fueron declaradas sin lugar por extemporáneas, y conforme al numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se coligen dos aspectos, en primer lugar, es inimpugnable dicho pronunciamiento de declaratoria son lugar de las excepciones; y, en segundo lugar, no merma la propuesta de esas mismas excepciones en la fase de juicio, lo que garantiza el derecho a la defensa en esa etapa procesal.
Como antes hemos señalado, el recurrente cuenta con los recursos que la ley adjetiva penal le consigna, máxime que, del escrito de solicitud de tutela constitucional se desprenden alegatos y fundamentos de parte del accionante propios del ejercicio de cualquier recurso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico, medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene vías ordinarias no pudiendo pretender, mediante una acción de amparo constitucional, restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el abogado ELIEZER ABRAHAN TORRES ÁLVAREZ, accionante en el presente procedimiento de tutela constitucional, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo ante el Tribunal de Control correspondiente, por la vía del recurso de apelación o nulidad. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado ELIEZER ABRAHAN TORRES ÁLVAREZ, actuando como defensor del ciudadano ANTHONI JOSÉ PÁEZ BOGADO, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3958-03