REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3799-03
ACUSADO: JOHAN RODRÍGUEZ MANUEL ELEAZAR y ANDRADE VÁSQUEZ RAFAEL
DEFENSOR: Abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, y abogados JOSÉ ROSSI GARCÍA y SALVADOR GAMBINO
VÍCTIMA: DANIEL CASSARINO CATANIA y GUZMÁN CARABALLO ELIADYS TATIANA
FISCAL: ABG. OSCAR BALZA. Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Juicio
MATERIA: PENAL
CONFIRMATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA N° 084

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, defensora del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA y por los abogados JOSÉ ROSSI GARCÍA y SALVADOR GAMBINO, Defensor del ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 14 de julio del año 2003, en la cual condenó al ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de: DANIEL CASSARINO CATANIA y GUZMÁN CARABALLO ELIADYS TATIANA, apelaciones ejercidas con fundamento al artículo 451 en concordancia con los artículos 452, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nació el 24-02-83, residenciado en Calle Menca de Leoni, Casa N° 22, La Candelaria II, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.991.735.
Acusado: FIYERAL RAMÓN VÁSQUEZ ANDRADE, quien es Venezolano, de 22 años de edad, residenciado en Calle Menca de Leoni, Casa N° 13, La Candelaria II, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.738.897.

I.2.- Defensa: Abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, y abogados JOSE ROSSI GARCIA y SALVADOR GAMBINO.

I.3.- Víctima: DANIEL CASSARINO CATANIA y GUZMÁN CARABALLO ELIADYS TATIANA

I.4.- Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. OSCAR BALZA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

II.1.1.- La Defensa del acusado JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, Abogado CARMEN ZOBEIDA VALERA, en escrito inserto del folio 211 al 218 y su vuelto, de la Primera pieza de la presente causa, interpuso recurso de apelación, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“...PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Fundamentado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...en la recurrida existen graves contradicciones o ilogicidades entre los hechos que el Tribunal da como probados. Se desprende fehacientemente y en forma indubitable que la recurrida le otorga valor probatorio a las múltiples y dolosas contradicciones de las presuntas víctimas...la recurrida considera contestes y fortalecidos los testimonios contradictorios de las presuntas víctimas y da por demostrado el hecho mediante una exposición no concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Es totalmente contrario a derecho...La referida contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia se consuma además cuando el Tribunal erróneamente aprecia fortalecido los testimonios contradictorios de las presuntas víctimas...Tal pretendida valoración viola EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, regla imperativa del derecho procesal penal...observo la defensa...de la recurrida una contradicción de los fundamentos de los hechos que genera una errada aplicación del derecho, por cuanto de las actas procesales y del debate oral y público, se evidencia que en todo caso, que no estamos en presencia de un delito consumado, sino al contrario en presencia de un delito frustrado …la recurrida da por demostrado unas circunstancias y hechos con evidentes contradicciones testimoniales, produciéndose en consecuencia una total incoherencia, contradicción o ilogicidad en la citada sentencia que le causa indefensión a mi defendido, por cuanto en la sentencia la recurrida hace pronunciamientos sobre hechos contradictorios y circunstancias y lo valora contrariamente a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...Se desprende fehacientemenmte y en forma indubitable del cuerpo de la sentencia, que la recurrida le otorga valor probatorio a las múltiples y dolosas contradicciones de la testigo: FRANCIS LILIBETH DURAN FARFAN...La referida contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia se consuma además cuando el Tribunal erróneamente aprecia fortalecido el testimonio contradictorio de la testigo y la utiliza contrariamente para fundamentar y establecer la responsabilidad penal de los acusados. Tal pretendida valoración viola igualmente EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA...la recurrida al considerar y valorar erróneamente las contradicciones de las declaraciones de la testigo, transgrede la regla imperativa de presunción de inocencia...se evidencia ...que el Tribunal toma como prueba y basa su decisión en hechos y circunstancias, así como valoraciones de pruebas contradictorias, es decir, no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, y tales circunstancias, incurriendo el Tribunal en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual para la defensa, es una incongruencia grave en la sentencia....TERCER MOTIVO DEL RECURSO: FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, CON INFRACCION DEL ARTICULO 364, NUMERALES 2°, 3°, 4° Y 5° EIUSDEM. Para proceder por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es menester establecer no solamente lo referente a la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con toda CLARIDAD y PRECISION LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE SIRVEN DE BASE A LA CALIFICACION ...se desprende del cuerpo de la Sentencia que en ningún momento se establece, ni en la enunciación de hechos y circunstancias que constituyen el objeto de la acción, ni en la valoración de tales hechos y circunstancias, ni en el fundamento de hecho ni de derecho, las circunstancias determinante del delito, es decir el porque, EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, todo lo cual incide en la falta de motivación de la sentencia plenamente alegada, infringiendo de esta manera los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...CUARTO MOTIVO DEL RECURSO:...En el caso sub-iudice si bien está probado que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto, que en los hechos y circunstancias, ni las pruebas existen elementos que determinen fehacientemente la consumación del delito, lo único que se evidencia de todo el cuerpo de la sentencia, es que se inició la ejecución de un delito, es decir tentativa, pero no se logró la consumación, ni la voluntad independiente del agente...QUINTO MOTIVO DEL RECURSO: ...El tribunal procede al análisis parcial de los hechos y circunstancias, y aprecia las variadas contradicciones en su conjunto, vulnerando el citado artículo 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME...PETITORIO. En razón de los motivos suficientemente explanados y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y siguientes, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, darle el curso de Ley correspondiente según lo establecido en el artículo 456 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, convocar la audiencia ..y...dictar sentencia acogiéndolo con lugar, ANULANDO la sentencia recurrida...Asimismo la defensa respetuosamente y con base al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a todo evento ...que en caso de considerar improcedente la nulidad solicitada, le otorgue de pleno derecho un cambio de calificación jurídica a la sentencia recurrida, en virtud que considera la defensa que el delito es frustrado. A todo evento por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad, pido se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, fundamentando mi pedimento de conformidad con los artículos 8 y 9 eiusdem.”

II.1.2.- La Defensa del acusado FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCÍA y SALVADOR GAMBINO, en escrito inserto del folio 251 al 256, de la Primera pieza de la presente causa, interpuso recurso de apelación, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“...el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de nuestro representado Fiyeral Ramón Andrade Vazquez, por los delitos previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, artículo 278 del Código Penal...Según lo estipulado en todo el debate y lo presentado por el Fiscal en su acusación no se explica esta representación de la defensa porque a la hora de decidir el Juzgador en la dispositiva no tomo en cuenta lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que pudiera existir un concurso real de delito para aplicarse la pena de mayor cuantía, en el presente caso es el robo de vehículo tal como lo estipula la Ley Especial....El Fiscal acusa por los delitos ya mencionados y el Tribunal sanciono al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción de los hechos dado por probado ninguno de los elementos calificativos de tales hechos, por otro lado la sentencia de dicho Tribunal no contiene una verdadera descripción de los hechos y de lo sucedido en la Audiencia Oral y Pública..el Juez Presidente esboza lo siguiente: “La defensa solicita al Tribunal suspenda el acto por un lapso de cinco minutos”, siendo esto totalmente falso, ya que quien procedió a hacer tal solicitud fue el Fiscal del Ministerio Público...Por otra parte se puede observar ciertas contradicciones expresadas en los testimoniales del acusado, cabe preguntarse ¿es que acaso los testigos presentados por los fiscales e inclusive las supuestas víctimas fueron contestes en sus declaraciones? Y en lo que respecta a la prueba obtenida ilegalmente esta representación de la defensa quiere hacerle saber a esta honorable Corte de Apelación que en su debida Audiencia Oral y Pública especificó el porque de la solicitud de la nulidad y que solicitó de forma precisa y fundamentada, la solicitud se realizó debido a que: En cuanto a la nulidad solicitada Abogado José Rossi...fundamentó en forma precisa las nulidades invocadas, una de ellas fue la nulidad de la denuncia, toda vez que las supuestas víctimas estuvieron en persecución del hoy condenado. SEGUNDO MOTIVO: Realizaron la aprehensión del hoy condenado y los funcionarios que realizaron dicha aprehensión esgrimieron a los acusados en la comisaría por ante un espejo indicándoles a las supuestas víctimas la participación de acusado, estando presente en la violación del debido proceso, ya que estando en presencia de un fiscal, de su defensor y por lo menos tres personas mas, recordemos que la denuncia debe realizarse libre de coacción y presión de todo tipo, cuestión ésta que no ocurrió así, es por esto la solicitud de la nulidad de la denuncia...TERCER MOTIVO: ...se vulnera lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inspección de personas “lo que por nada del mundo deben olvidar los operadores de justicia, es que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto de ilícita tenencia per se, o que proceda de un delito previamente denunciado e investigado”. Ahora bien si se dice que había una cantidad apreciable de personas en el sitio de la aprehensión, como podría explicarse que solo una (l) de estas es quien dice presenciar los hechos y luego se contradice, produciéndose per se su desestimación de forma instantánea. CUARTO MOTIVO: Tomando en consideración la solemnidad y rigurosidad del acto de declarar y mas aún bajo juramento y en calidad de “víctima”, resulta muy delicado y escabroso lo que este último diga por haberse encontrado presente o por haber supuesto situaciones; tal es el caso del ciudadano Daniel Cassarino, quien entra en claras y contundentes contradicciones respecto a su novia...quien manifiesta haberse encontrado junto a su novio al momento de llevarse a cabo el hecho punible, aún cuando el interrogatorio del señor Cassarino se vio interrumpido por el representante fiscal, quien solicitó receso, y más cuando al retomar el curso del debate, este cambia su declaración de manera bastante sospechosa, llama poderosamente la atención que la ciudadana Guzmán Caraballo Eliadys Tatiana, quien manifestó encontrarse igualmente dentro del mismo vehículo que el Sr. Cassarino, esta relata circunstancias y detalles realmente distintos a los de su similar, tales como las características en las prendas de vestir, en las presuntas joyas que jamás fueron halladas, etc. PETITORIO ...esta representación de la defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que considere lo anteriormente invocado y anule la sentencia en contra del ciudadano FIYERAL RAMON ANDRADE VAZQUEZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.”

II.2.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dr. OSCAR BALZA, PARA CONTESTACION DEL RECURSO.

Estando en el plazo de los cinco (5) días para contestar el recurso de apelación y promover las pruebas necesarias, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado OSCAR BALZA, no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los acusados y vencido el lapso fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones.

T E R C E R O

III.- ESTA CORTE RESUELVE

III.1.- Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “POR FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CON INFRACCION DEL ARTICULO 364, Ordinales: 3° y 4° eiusdem…” (sic). En tal sentido, la referida recurrente afirma y hace referencia a una serie de supuestas contradicciones “dolosas” en las respectivas declaraciones en la que incurren las víctimas y los testigos que depusieron en el contradictorio de la presente causa. Aunado a la violación del principio represunción de inocencia. Así mismo, indica la recurrente que, en la presente causa no estamos en presencia de un delito consumado, sino más bien, de un tipo penal frustrado.

Ahora bien, es necesario aclarar que, a esta Corte solamente le compete conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, en concreto, establecer si la sentencia recurrida se basó en pruebas “en las cuales la recurrida considera contestes y fortalecidos los testimonios contradictorios de las presuntas víctimas y da por demostrado el hecho mediante una exposición no concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, escapa a la presente resolución por tratarse de testimonios debidamente tomados en la audiencia contradictoria y que fueron valorados por el a quo conforme a la regla consignada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se dijo, no es del conocimiento de esta Corte por tratarse de verificación de hechos, del recuento histórico de los mismos cuyas valoraciones son excluyentemente dables en ocasión del juicio oral y público, por lo que, en lo inherente a este punto, esta Corte rechaza tal argumento.

Otro aspecto de singular interés es lo referido a la presunta violación del principio de presunción de inocencia. Este Órgano Colegiado difiere rotundamente de tal afirmación, en virtud que, no hay evidencia en actas de que se haya enervado en algún momento la condición de inocente ante iudicium, ni se denota violación de otras garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión. Solamente después de la declaratoria de culpabilidad producida en sentencia condenatoria posterior a juicio contradictorio, quedaría desvirtuado el principio in comento, y en el presente caso sucedió de esa manera, en tal sentido, esta Corte no acoge dicho criterio explanado por la defensora.

No obstante a lo anterior, la abogada recurrente en la misma Primera denuncia de su escrito recursivo hace referencia de una situación que es propia en la resolución del presente recurso, y que está estrechamente vinculada a la resolución de la Cuarta denuncia del escrito recursivo inherente a la calificación dada a los hechos sometidos a juicio, específicamente señala que en tal caso, pudiera configurarse una calificación de delito inacabado, vale decir, de una frustración. Admite que, “En el caso sub-iudice si bien está probado que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto, que en los hechos y circunstancias, ni las pruebas existen elementos que determinen fehecientemente la consumación del delito…(omissis)…por cuanto el delito no se consumó…” (sic).

Sin duda alguna, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la situación fáctica debe calificarse típicamente como delito frustrado y no como consumado, ya que quedó demostrado que los hechos en su ejecución-subjetiva son completos para el tipo de Robo de Vehículo Automotor, y en su ejecución-objetiva es indudablemente incompleto, conforme al criterio doctrinario del jurisconsulto Romagnosi, quien distinguió ambos aspectos (subjetivo-objetivo) en los llamados delitos frustrados. Así las cosas, el último aparte del artículo 80 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

A todas luces, se coligen tres circunstancias, a saber:

1.- Que los imputados, en primer lugar, tengan la clara intención de perpetrar el hecho;

2.- Que ellos utilicen los medios idóneos y apropiados con la intención de llevar a efecto el acto típico; y,

3.- Que los sujetos activos hayan realizado todo lo que era menester para la consumación del delito, y sin embargo, no han logrado la referida consumación por causas o circunstancias independientes de la voluntad de éstos.

Como es fácil ver, y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por el fallo recurrido, se dan en su esplendor los tres requerimientos exigidos por el mencionado artículo 80 del Código Penal, en su último aparte; así, el a quo en su decisión que ahora nos ocupa, cuando hace referencia a los hechos que de acuerdo a la valoración que consigna el artículo 22 de la ley adjetiva penal, se refiere al primer elemento, de la siguiente manera:(sic) “…cuando repentinamente se le acercan dos sujetos y uno de ellos portaba una arma de fuego, y bajo amenaza de muerte apuntó al conductor del vehículo, ciudadano DANIEL CASSARINO CATANIA, con el arma que portaba, obligándolo a que se bajara y le entregara el vehículo, mientras que el otro sujeto en forma violenta empleando la fuerza física, logra bajar del vehículo a la ciudadana GUZMAN CARABALLO ELIADYS TATIANA…” Se colige que existió una real intención de perpetrar el hecho, que hubo voluntariedad de parte de los agentes en la comisión del injusto penal. De otra parte, se observa el segundo requerimiento, “…procediendo el sujeto que porta el arma de fuego a despojar al conductor del vehículo y de un teléfono celular y una cadena de oro…” (sic); aquí, se denota sin equívoco la otra exigencia, la utilización de medios idóneos y apropiados para la resuelta comisión del delito, como lo es un arma de fuego capaz de causar temor y suficiente para constreñir con la amenaza dirigida a un bien jurídico tan apreciado como lo es la vida. Finalmente, la última condición para que se configure la frustración, referida al hecho que, los imputados con la clara intención de cometer el hecho y utilizando los medios idóneos y apropiados para tal fin, hicieron todo lo necesario la perpetración del hecho típico, no obstante, no logran la consumación por causas o circunstancias independientes de la voluntad de éstos, y ello está claro cuando el tribunal sentenciador en su fallo fija lo siguiente: (sic) “…en ese momento se aproxima a ese lugar la patrulla y las víctimas les hacen señas de que se detengan e informan lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes emprenden la persecución de los victimarios dándoles la voz de alto por el altoparlante de la unidad patrullera, haciendo caso omiso al llamado policial y acelerando a más velocidad el vehículo, emprenden su huida por la avenida las delicias, los funcionarios continúan con la persecución, siendo capturados los hoy acusados en el Callejón San Martin II…” (subrayado de este fallo) Se desprende de lo anterior que, los imputados realizan todo lo que es menester para perpetrar el delito, de hecho despojan a las victimas del vehículo y de algunas pertenencias, y sin embargo no logran la total o definitiva consumación por causas independientes de su voluntad, ya que en el mismo momento de consumarse los hechos comenzó una persecución por parte de funcionarios policiales, emprendiendo la huida siendo infructuosa la misma al ser capturados, no logrando disponer plenamente de los bienes despojados, vale decir, no hubo la ruptura entre la materialización del despojo y la disponibilidad de los bienes injuriados para así poder hablar de consumación de delito, se trata de un apoderamiento precario pues nunca hubo el exigido aprovechamiento –aunque sea por momentos- para la real consumación; y, es menester diferenciar entre la disponibilidad y la posesión del bien objeto de delito; ya que en lo que conocemos como iter criminis, en la frustración está siempre un paso adelante de la tentativa y uno menos que la consumación plena o apoderamiento libre, pues, en el caso de tentativa el agente no llega a poseer y menos disponer del objeto robado, y en la frustración si, pero no lo culmina con la plena disponibilidad por causas independientes de su voluntad, y en el caso de marras, por la diligente e inmediata intervención policial no fue posible consumar el hecho, infiriéndose que los agentes no lograron el fin último que se proponían (vid. Sentencia N°255, 28-05-2002, Sala Penal, ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Caso distinto, por ejemplo, es el hecho que hubiese habido apoderamiento y aprovechamiento, interviniendo la fuerza pública con posterioridad al hecho, es decir, una distancia temporal y fáctica entre el acto típico y la intervención policial, se trata en suma, de dos situaciones fácticas distintas, y como se dijo supra, en la presente causa se trató de un mismo suceso.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, y en lo específico al presente punto, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, y así se declara.

Aunado a lo precedente, igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, y particularmente las relativas a la audiencia de juicio oral y público, lo relativo a la participación del encartado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA en los hechos que se enjuiciaron. En este sentido es útil consignar criterio de nuestro más alto Tribunal, Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 151, exp. 03-048, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, sentó lo siguiente:

“…conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal”

En el caso sub iudice, observa esta Sala que la participación del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA es la de complicidad, prevista en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en el sentido que, el mencionado ciudadano facilitó la perpetración del hecho durante la comisión de la misma, no participando accesoriamente como cooperador, ya que para ello es menester que su cooperación haya sido inmediata al hecho, y se desprende que fue dirigida a facilitar al autor el desarrollo del hecho. De los hechos fijados por el a quo en la decisión impugnada, observamos que el ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ fue la persona que “portaba arma de fuego, y bajo amenaza de muerte apuntó al conductor del vehículo…con el arma que portaba, obligándolo a que se bajara y le entregara el vehículo, mientras que el otro sujeto en forma violenta empleando la fuerza física, logra bajar del vehículo a la ciudadana…” (sic). Se deduce que, la participación del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA es básicamente la de complicidad, ya que conforme al criterio jurisprudencial referido supra, su contribución “simultánea” al hecho que ahora nos ocupa no era indispensable para el autor material en la comisión del injusto penal, en el sentido que, había ejecutado por si mismo los actos ejecutorios que muy bien los podía desplegar sin la participación del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, quien a su vez prestó su asistencia y facilitó la perpetración del hecho típico. Puede decirse en suma, que la participación del ciudadano JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ELORZA es como cómplice y no como cooperador.

III.1.1.- Con relación a la Tercera y Quinta denuncia del escrito recursivo presentado por la profesional del derecho CARMEN ZOBEIDA VALERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, que en su conjunto están subsumidas conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452, y artículos 8, 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, esta Corte observa que, en este sentido no le asiste la razón a la recurrente, ya que como se dijo anteriormente, esta Sala solo le compete conocer del derecho y no de los hechos relatados por la apelante. Así las cosas, y revisadas como fueron las presentes actuaciones, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio informador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y por otra parte, se evidencia de fallo recurrido que el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. En cuanto a la denuncia inherente a la inmotivación e ilogicidad de la sentencia impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3 eiusdem.

Por todo lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA. Y así se decide.

III.2.- Corresponde ahora conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ROSSI GARCIA y SALVADOR GAMBINO, defensores del ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, específicamente lo relacionado con la Primera denuncia de su escrito recursivo. Por una parte, los quejosos se refieren –pecando de faltos de información- al instituto penal del concurso real de delitos, y lo refieren conforme al artículo 86 del Código Penal, lo cual es improcedente, ya que, en primer lugar, el concurso real o material de delitos es cuando haya dos o más actos y se violentan varios tipos penales o varias veces la misma descripción típica; y en el presente caso ciertamente existe concurso de hechos punibles, pero el concurso ideal de delitos, que es cuando con el mismo acto se transgreden varias disposiciones de la ley penal sustantiva, es decir, que del mismo acto se adecuan varios tipos penales. A su turno, el artículo 86 del Código sustantivo penal es referido a la concurrencia de hechos punibles y a las penas aplicables y cuando se trata de penas de presidio, siendo procedente la aplicación del artículo 87 eiusdem, tal y como lo hizo el sentenciador de la primera instancia. De modo que, considera esta Alzada que el a quo aplicó ajustadamente la penalidad por los tipos penales atribuidos al ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, imponiendo la sanción del delito más grave con el aumento establecido en el artículo 87 del Código Penal.

En relación a las demás denuncias hechas por los recurrentes en su escrito recursivo, observa esta Sala que las mismas son específicas a hechos, a circunstancias fácticas, a presuntas testimoniales contradictorias, aunado al hecho que, las denuncias contenidas en los acápites nominados como Segundo Motivo, Tercer Motivo y Cuarto Motivo, no se encuentran debidamente fundamentados, pues los recurrentes no especifican por cuál o cuáles de los motivos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal están dirigidas las referidas denuncias, vale decir, si es por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; o si es por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; o están referidas a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; o, si las denuncias son referidas a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en suma, de la lectura de los referidos motivos se evidencia que los mismos no son claros ni precisos, pues, los formalizantes, de manera genérica y poco comprensible, no indicaron o señalaron el o los puntos impugnados del fallo recurrido, careciendo en consecuencia de la debida fundamentación.

Sin embargo, este Órgano Colegiado reitera una vez más que sólo le compete conocer del derecho y no de los hechos aducidos por los quejosos, además, se desprende claramente de las actas y del fallo impugnado que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del proceso penal. Asimismo, no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Igualmente, se denota del fallo recurrido que, el Tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.

No obstante, como se determinó en la resolución del recurso presentado por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, defensora del ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, esta Alzada declaró parcialmente con lugar el referido recurso al verificar que, ciertamente hubo una errónea aplicación de una norma jurídica al calificar los hechos el fallo impugnado como si se tratare de delitos consumados, siendo lo ajustado calificarlo como tipo inacabado en la modalidad de frustración, tal y como lo consigna el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por lo que, congruente con dicho pronunciamiento, lo ajustado es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los recurrentes, abogados JOSE ROSSI GARCIA y SALVADOR GAMBINO, defensores del ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

III.3.- Con fuerza en la motivación que antecede y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte se pronuncia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y procede a confirmar parcialmente el fallo impugnado en los términos contenidos en la presente sentencia, e impone la siguiente penalidad: Al ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, último aparte del Código Penal; y, por Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal [el cual modifica el contenido de la norma secundaria del artículo 278 del Código Penal]. Al ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, último aparte, y 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal. Igualmente los condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al ciudadano FIYERAL RAMÓN VÁSQUEZ ANDRADE, quien es venezolano, de 22 años de edad, residenciado en la calle Menca de Leoni, casa N° 13, urbanización La Candelaria II, Maracay, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° 15.738.897, CULPABLE de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, último aparte del Código Penal; y, por Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de presidio, y a las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y, al ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24-02-83, con domicilio en la calle Menca de Leoni, casa N° 22, Urbanización La Candelaria II, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-15.991.735, CULPABLE del delito de Robo de Vehículo Automotor Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, último aparte, y 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio, y a las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos determinados en el presente fallo. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuesta por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, defensora del ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ELORZA y por los abogados JOSE ROSSI GARCIA y SALVADOR GAMBINO, defensores del ciudadano FIYERAL RAMÓN ANDRADE VÁSQUEZ, contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que corresponda, a los fines de que ejecute la presente sentencia.

Quedan así resueltos los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, vigente en los términos aquí contenidos la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/3799/03