REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de OCTUBRE de 2003.
193° y 144°
Exp. AC-6327.
En fecha 15 de Julio del año dos mil tres (2003), fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: JOSE VICENTE ARRAIZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-346.445, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, Ciudadano Abogado: MAURO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.397, constante de 05 folios y anexos en 17 folios útiles, contentivo de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, en virtud del Incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por el Despacho de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Noviembre del 2002, mediante el cual se ordenó al Instituto MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer del procedimiento, Admitiéndose el mismo, y ordenándose notificar a la Parte señalada como Presunto Agraviante, mediante Boleta de Notificación, Ciudadano: DONALD RODRIGUEZ, en su condición de ADMINISTRADOR DEL MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio a los Ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que se impongan del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 24 al 27).
A los folios 31 al 33, corren insertos recibos de notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil de este Despacho.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2003, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día JUEVES 16 de Octubre del año dos mil tres (2003), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 35 al 38.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante en su escrito de Solicitud manifiesta que, en fecha 04 de marzo de 2002, empezó a prestar servicios como OBRERO, para el MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, ubicado en Maracay, Estado Aragua, bajo la orden y subordinación de la accionada; pero que en fecha 16 de octubre de 2002, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; continua manifestando que, en fecha 05 de Noviembre de 2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en virtud de encontrarse AMPARADO por Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de Abril de 2002 bajo el Decreto Nro. 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.585 y sus posteriores prórrogas en Decreto 1.838 del 25 de junio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.472; Decreto Nro. 1.889 publicado en gaceta Oficial Nro. 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto 2053 de fecha 24 de octubre de 2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.607 y en Decreto 2.271 de fecha 13 de Enero de 2002 en Gaceta Oficial Nro. 37.608; que la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el Artículo 33 Ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en fecha 05 de noviembre de 2002, en la cual ordena a la Institución anteriormente mencionada, el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en virtud que fue despedido injustificadamente y gozaba de la inamovilidad antes señalada; que se cumplieron todos los lapsos procesales por ante la mencionada Inspectoría a los fines de las notificaciones respectivas, negándose dicha Institución a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; por lo que la Institución accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, violándole sus Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 1, 2, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, y de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Finalmente solicitó que la presente acción fuere declarada con lugar en la definitiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra debidamente asistido de Abogado quien manifestó que, trabajó hasta el 16-10-2002, fecha en que fuere despedido del Módulo de San Carlos, encontrándose amparado por inamovilidad especial, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo solicitando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dictándose la providencia administrativa a su favor en fecha 05-11-02, la cual fuere notificada en fecha 16-01-03, negándose el Ciudadano: DONALD RODRIGUEZ, en su condición de Administrador del Modulo de San Carlos, a recibir la notificación respectiva, violándosele el derecho al Trabajo a la Estabilidad Laboral, al Salario y la protección del Trabajo, establecidas en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en busca de la tutela judicial efectiva acudió por ante este Despacho, a los fines de que se le restituyan los derechos violentados de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Carta Magna, así como los Artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera insistió en dicho Acto, en la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde la fecha 16-10-02 (fecha de su Despido) hasta el momento de su efectiva reincorporación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra mediante su Abogado asistente, quien a su vez asistió en su condición de Apoderado Judicial del Estado Aragua, manifestando, que se fundamentó la Solicitud de Amparo en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza entre otros la estabilidad laboral.- Al respecto manifestó que nunca se le ha menoscabo los derechos al Quejoso, que nunca formó parte de un plan en el Area laboral nominado Programa de Integración Comunitaria plan conjunto Gobierno de Aragua y Comisión del Municipio Girardot y no como la de un Obrero como lo indica en su escrito, sino como un aprendíz, en este sentido estimó que no se le ha violentado el derecho a la estabilidad y las garantías señaladas supra. Por lo tanto no tenía cabida en la presente solicitud de Amparo, por todos los razonamientos explicados, las denuncias no deben trascender puesto, que las mismas en todo caso devienen de presuntas violaciones de rango legal, y a tal efecto invocó la sentencia Nro. 1998 de fecha 13-01-01 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual leyó un fragmento al Ciudadano Juez … Ahora bien, la Inspectoría al momento de sustanciar el procedimiento no realiza la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, órgano por Ley, que le corresponde velar por los interés patrimoniales del Estado Aragua, en ese sentido, la representación judicial consideró y concluyó que tal afirmación al hecho que tuvo la oportunidad de defenderse y no tienen asidero, no se practicó la notificación aludida violándose de tal manera el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto la representación judicial manifestó la sentencia Nro. 05 de fecha 31-05-2001, de la Sala de Casación Social, en la cual se indica que todos los funcionarios están obligados a notificar al Procurador General del Estado, cuando la demanda obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y en caso en cuestión contra un Estado, que de dicha sentencia se desprende al obviarse tal formalidad no daría nacimiento al acto o resolución del reenganche y pago de salarios caídos por nulas.- Concluyendo que no se ha producido ninguna violación al derecho y garantías puesto que el incumplimiento aludido, es por la ausencia de la notificación al ente respectivo. Solicitando sea declarado IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Amparo.
El Tribunal concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las partes quienes hicieron uso del mismo.
El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público.
Oídas las anteriores exposiciones, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo en los términos siguientes, la eficacia de un acto administrativo viene dado por la notificación legalmente efectuada, a quien deba cumplirla, en el caso en cuestión la presente acción está fundamentada en la renuencia a cumplir la providencia el accionado, sin embargo en el caso de autos no se observa que se haya efectuado o practicado la notificación del representante legal del Estado, es decir el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, lo que hace procedente declarar SIN LUGAR esta Solicitud de AMPARO toda vez que el fundamento de la misma no puede producir eficacia por cuanto no puede haber incumplimiento cuando no ha sido notificado válidamente quien debe realmente cumplirla.- Y así se decidió.
El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
El Accionante, señala que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua por parte del Ciudadano: DONALD RODRIGUEZ, en su condición de ADMINISTRADOR del MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, vulnerándoles los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por existir un Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra vigente.
En la audiencia oral la Parte Accionante, insistió que se le violó el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, y la trasgresión de los derechos consagrados en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el Apoderado Judicial del Estado Aragua, manifestó que la Inspectoría al momento de sustanciar el procedimiento no realizó la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, órgano por Ley, que le corresponde velar por los interés patrimoniales del Estado Aragua, en ese sentido, la representación judicial consideró y concluyó que tal afirmación obedece al hecho que no tuvo la oportunidad de defenderse y no tienen asidero, ya que no se practicó la notificación aludida, violándose de tal manera el derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto dicha representación judicial manifestó que la sentencia Nro. 05 de fecha 31-05-2001, de la Sala de Casación Social, en la cual indica que todos los funcionarios están obligados a notificar al Procurador General del Estado, cuando la demanda obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y en el caso en cuestión contra un Estado, que de dicha sentencia se desprende al obviarse tal formalidad no daría nacimiento al acto o resolución del reenganche y pago de salarios caídos por nulas.- Concluyendo que no se ha producido ninguna violación al derecho y garantías puesto que el incumplimiento aludido, es por la ausencia de la notificación al ente respectivo. Solicitando fuere declarado IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El tema decidemdun lo constituye el hecho de que el accionante posee a su favor una Providencia Administrativa de fecha 05 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del hoy accionante en amparo, en virtud de negarse la accionada a cumplir la referida Providencia; así como lo solicitado por la Representación Judicial del Estado Aragua, en la Audiencia Constitucional relacionado a que su representada le corresponde velar por los interés patrimoniales del Estado Aragua y que todos los funcionarios están obligados a notificar al Procurador General del Estado, cuando la demanda obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y en el presente caso contra un Estado. Ahora bien, la eficacia de un acto administrativo viene dada por la notificación legalmente efectuada, a quienes por Ley, debe practicarse las mismas, en el caso en cuestión la presente acción está fundamentada en la renuencia a cumplir la providencia el accionado, sin embargo en el caso de autos no se observa que se haya efectuado o practicado la notificación del representante legal del Estado, es decir el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, si partimos del hecho de considerar que en el presente caso están involucrados los intereses patrimoniales del Estado; lo que hace ineficaces los efectos de la Providencia Administrativa, cuyo cumplimiento ha sido solicitado por esta vía de Amparo, entendiendo quien decide, que mal podemos hablar de violación alguna de derechos o garantías constitucionales, cuando se adolece de un requisito esencial para que dicha Providencia invada la esfera jurídica de los efectos procesales, como es la efectiva notificación del Ciudadano: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que hace improcedente la presente acción de amparo, ya que resulta imposible haber transgredido la accionada los derechos constitucionales del accionante consagrados en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: JOSE VICENTE ARRAIZ AYALA, debidamente asistido de Abogado, contra el MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, en virtud del Incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por el Despacho de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Noviembre del 2002, mediante el cual se ordenó al Instituto MODULO DE SERVICIO SAN CARLOS, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos; todos ampliamente identificados en autos.
No hay imposición de costas a la Parte Accionante dada la naturaleza especial del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y veinticinco minutos de la tarde (9:25 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
yris.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-6325.
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