REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.19.284

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Antonio Andujar Malave, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.639.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 52.623, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.150.089, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros. 01-04-01-05 y 01-04-01-025, respectivamente, de fechas 11 de abril y 12 de junio de 2000, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados mediante oficios Nros. 01-04-01-0017 y 01-04-01-085 respectivamente, de fecha 11 de abril y 13 de junio de 2000, también respectivamente, emitidos por el Contralor General de la República.
El extinto Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de enero de 2001, lo admite, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Contraloría General de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 5 de marzo de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 3 de abril de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 10 de abril de 2002, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informe.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 23 de enero de 2003 da inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que el querellante ingresó a la Contraloría General de la República, como Comisionado Titular, en fecha 1 de junio de 1988. Posteriormente fue ascendido a los cargos de Ingeniero de Contraloría II, luego a Auditor Coordinador y por ultimo fue ascendido al cargo de Auditor General en la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual desempeñó desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 11 de abril de 2000, en la cual fue removido con un sueldo mensual de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), colocándolo en situación de disponibilidad por el transcurso de un mes, siendo retirado una vez transcurrido dicho lapso en fecha 11 de junio de 2000.
Alega que el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los funcionarios de la Contraloría quedan sometidos en razón del desempeño de sus cargos al régimen de sanciones y faltas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, afirma que en el presente caso la Contraloría incurrió en vicios de ilegalidad al subvertir el procedimiento sancionatorio señalado en la Ley de Carrera y sin abrir el correspondiente expediente administrativo, a los fines del ejercicio del derecho de la defensa de su representada.
Aduce que ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, a los fines de agotar la vía administrativa. Así mismo, alega que en fecha 13 de junio de 2000 la Dirección de Recursos Humanos, mediante Oficio N° 01-04-01-065, le notificó al querellante que había sido imposible reubicarlo en el cargo de Comisionado Titular, desnaturalizándose en esta reubicación el cargo que ocupaba el recurrente al momento de la remoción que era el de Auditor General.
Alega que el acto de remoción es inmotivado por cuanto la Contraloría apoya su decisión en que el cargo que Auditor General que ejercía la querellante era de alto nivel, conjugándolos en uno solo sin señalar las circunstancias de hecho que conforman los mismos y que los diferencian entre si, violentando el articulo 17 del Estatuto de Personal que regula el sistema de clasificación de cargos de la Contraloría. En tal sentido, señala que el articulo 17 antes mencionado, impone a la Contraloría, la clasificación de aquellos cargos y grados que le corresponden en el Tabulador de sueldos, descripción de las funciones inherentes al cargo de confianza y alto nivel y cuales son de libre nombramiento y remoción, así como los requisitos para desempeñarse en los mismos, lo cual no hace la resolución atacada de nulidad.
Arguye que los derechos consagrados a los funcionarios públicos que se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, son también derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República, por lo que, el recurrente era acreedor de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual, solo podía ser retirado por las causales taxativas establecidas en el articulo 53 de la Ley ejusdem.
Así mismo, alega que el acto de remoción es ilegal por cuanto los articulo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, establecen que la situación de disponibilidad solo es aplicable a un funcionario de carrera cuando esta afectado por una reducción de personal, no siendo este el supuesto de su representado, en virtud de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. En este mismo orden de ideas, señala que el articulo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica establece que se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentra un funcionario de carrera afectado por una reducción de personal o por ser removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, casos en los cuales tendrán derecho a un periodo de disponibilidad que no será mayor de un mes, lo cual a juicio de la parte actora es ilegal, por cuanto crea un situación no contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, que desmejora los derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República, puesto que permite que se les retire de la Administración Pública por una vía distinta de a la establecida en la Ley de Carrera.
Concluye solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, ambos emanados del Contralor General de la República. Así mismo solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la ejecución de la sentencia por el tribunal que sustancia.

II
CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO

La ciudadana Yulima Rivero García, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la mencionada querella.
Arguye que la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional y que el Contralor General en su figura de máximo jerarca, goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades, incluidas las del régimen de personal, según lo establecido en el articulo 13, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría, el cual otorga competencia al Contralor para dictar el Estatuto de Personal y efectuar todo lo relativo a la administración del personal del organismo, debiendo aplicarse preferentemente el Estatuto sobre la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable esta última, de forma supletoria en los casos no previstos en el estatuto, razón por la cual debe desestimarse el alegato del querellante según el cual la Contraloría materializó vicios de ilegalidad al aplicar y subvertir el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que el retiro del querellante se fundamentó en el hecho de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no resultaba aplicable el procedimiento de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa como lo afirma la parte actora en su escrito libelar.
Así mismo, arguye que el Órgano Contralor en la remoción y posterior retiro del querellante cumplió a cabalidad con la normativa vigente, al removerlo y realizar las respectivas gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, según consta en el expediente administrativo, respetándose de esta forma la condición de funcionario de carrera que ostentaba el querellante.
En lo atinente al alegato de inmotivacion, afirma que el acto de remoción indica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del Contralor. En tal sentido, señala que la motivación de los actos persigue la protección del derecho de la defensa de los administrados a los fines de que estos tengan conocimiento de los motivos del mismo y poder así ejercer dicho derecho constitucional. Así las cosas, afirma que en el presente caso el querellante tuvo conocimiento del contenido del acto por el hecho de haber ejercido el recurso de reconsideración contra los actos de remoción y posterior retiro, así como también por haber acudido a esta jurisdicción, evidenciándose que no se incurrió en violación al derecho de la defensa.
En relación al alegato de la parte actora en virtud del cual el articulo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República es ilegal por establecer una nueva forma de retiro no prevista en la Ley de Carrera Administrativa, alega la representación del organismo querellado, que los funcionarios de la Contraloría General de la República, se rigen por su Estatuto de Personal, lo que constituye un régimen de excepción al establecido en la Ley de Carrera, que trae como consecuencia que el referido Estatuto no este sometido a la normativa contenida en dicha Ley, quedando a potestad del Contralor General de la República como máximo jerarca del organismo, el determinar las regulaciones que van a regir las relaciones entre este y sus empleados, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto afirma que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se encuentran ajustados a derecho, debiendo negarse la solicitud de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Herrera Bandres, contra las Resoluciones 01-04-01-05 y 01-04-01-025 de fechas 11 de abril y 12 de junio de 2000, respectivamente.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. En tal sentido, observa este Sentenciador, que en el acto administrativo de remoción que riela a los folios 12 al 14 del expediente principal, se le indicó al querellante que había sido removido en virtud de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Estatuto de Personal del Organismo Contralor, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto administrativo de remoción y así se declara.
Por otra parte alega la representación judicial del querellante que los derechos de los funcionarios públicos que se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, son también derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República, razón por la cual su representado era acreedor de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual, solo podía ser retirado por las causales taxativas establecidas en el articulo 53 ejusdem.
Por su parte la Representación de la República alega que la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional y que el Contralor General en su figura de máximo jerarca, goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades, incluidas las del régimen de personal, según lo establecido en el articulo 13, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. De igual forma arguye que el retiro del querellante de la Contraloría se debió al hecho de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ante tales alegatos, observa este Juzgador que el recurrente fue removido del cargo de Auditor General, en virtud de que dicho cargo según lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República que rige a los funcionarios de dicho organismo, es de alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. En tal sentido se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 117 de fecha 31 de enero de 2002, definió a los funcionarios de alto nivel en los siguientes términos:

“Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la naturaleza del cargo de alto nivel implica un elevado rango en la estructura organizativa y en virtud de su jerarquía esta dotado de potestad decisoria o nivel de mando como para comprometer a la administración…”

Del criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, dimana de manera precisa que para excluir a un funcionario de la carrera administrativa por ostentar un cargo de alto nivel, éste debe asumir decisiones propias y someterse a las máximas responsabilidades políticas, es decir, detentar autonomía y discrecionalidad suficiente para tomar decisiones y ser responsable de las políticas llevadas adelante por el órgano, al participar en la formación de las mismas, por lo que debería estar en la cúspide de la organización administrativa.
En tal sentido y a los fines de determinar si efectivamente el cargo ostentado por el querellante era de alto nivel, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2003, solicitó a la Contraloría General de la República copia certificada del manual descriptivo de clases de cargo, donde se especificaran las funciones correspondientes al cargo de Auditor General. Ello así, la ciudadana Rosalba Aristimuño de Garrido, en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos, mediante oficio Nro. 04-01-04 de fecha 30 de octubre de 2003, remitió a este Tribunal copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Órgano Contralor, relativo a la serie de Auditores, desprendiéndose de las mismas que las funciones asignadas al cargo de Auditor General no se corresponden con un cargo de alto nivel, toda vez que las funciones por demás genéricas e imprecisas descritas en el manual de cargos referido no reflejan que el funcionario tuviese participación en la toma de las decisiones del Órgano Contralor ni mucho menos que participara en la aprobación de las políticas generales del Organismo Querellado. Así mismo se verificó que por sobre el cargo de Auditor General que ostentaba el querellante se encuentran los cargos de Auditor Consultor, Auditor Consultor Agregado, Auditor Consultor Asociado, Auditor Consultor General, lo que indica que al estar el cargo en cuestión por debajo de los rangos más elevados de la serie de Auditores (cuatro grados por debajo del más alto nivel) el mismo no puede considerarse como de alto nivel.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador hacer necesaria referencia a lo establecido en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece que:

“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”.

De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En el ámbito de la función pública la estabilidad bajo análisis fue desarrollada por el legislador en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose el retiro de los funcionarios de carrera administrativa, únicamente por las causales taxativas consagradas en el artículo 53 ejusdem, sin embargo, en el caso de autos, la estabilidad in comento, se encuentra prevista en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República dictado por el Contralor General de la República en virtud de la autonomía funcional, administrativa y organizativa que ostenta dicho Órgano Contralor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional reiterar el criterio establecido en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 (Caso: José Gregorio Bosque Fernández vs. Contraloría General de la República) en la cual se estableció que el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.137 de fecha 4 de marzo de 1997, desarrollado en los mismos términos en el articulo 4 del Estatuto de Personal aplicable al presente caso, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999; atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa ambas de rango constitucional, pues considerar lo contrario, quebrantaría el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho organismo, ya que el Estatuto in comento, ha catalogado a la casi totalidad de los cargos profesionales de la Contraloría General de la República, como de alto nivel o de confianza, de lo cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera administrativa a nivel profesional, o que por lo menos el numero de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos (secretarias y archivistas entre otros), aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para retirar a un numero significativo del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo que en opinión de quien suscribe lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados, lo que implica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su mayoría, y ello sin importar que el Contralor General de la República por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República este facultado para dictar normas que regulen el personal de dicho Órgano, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.
Resulta necesario aclarar que si bien es cierto que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se fundamentaron en el Estatuto dictado por el Contralor General de la República en ejercicio de una facultad discrecional conferida por una Ley que tiene rango de orgánica, no es menos cierto, según los criterios establecidos doctrinariamente, que el ejercicio de las potestades discrecionales no autoriza al titular del órgano que la ejerce a actuar arbitrariamente, tal y como lo hizo el Contralor General de la República para la fecha, al catalogar en el artículo 4 del Estatuto de Personal como cargos de libre nombramiento y remoción, cargos que en esencia son de carrera como lo es el de Auditor General, vulnerando la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa al removerlos y retirarlos cuando lo consideren conveniente y haciendo inexistente en el organismo querellado la carrera administrativa.
Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el articulo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, por considerarlo como un instrumento normativo que atenta contra la carrera administrativa y el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de las relaciones laborales tanto públicas como privadas previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional anular los actos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros. 01-04-01-05 y 01-04-01-025, respectivamente, de fechas 11 de abril y 12 de junio de 2000, también respectivamente y así se declara.
Ahora bien, en este estado, considera oportuno este Sentenciador aclarar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de alto nivel, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos, ejercen funciones de alto nivel.
En el caso de marras, no cursa en autos ninguna prueba de la cual se desprenda que el querellante efectivamente ejercía funciones de alto nivel, así como tampoco documento alguno en el cual se expliquen los motivos de la calificación por el organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en aplicación de la presunción constitucional de que todos los cargos son de carrera administrativa, declarar que el cargo de Auditor General que detentó el querellante es de carrera administrativa, procediendo su retiro de la Contraloría General de la Republica, solamente por las causales taxativas consagradas en el Estatuto de Personal de dicho organismo, y supletoriamente según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Por último este Sentenciador debe pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el articulo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, referido a la disponibilidad, crea un nueva situación, que desmejora los derechos de los funcionarios de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, puesto que permite que se les retire de la Administración Pública por una vía distinta de a la establecida en la Ley de Carrera. En tal sentido a juicio de este Juzgador el artículo 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República en ningún momento desmejora los derechos de los funcionarios de carrera administrativa de dicho órgano contralor que se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, el articulo bajo análisis, reconoce una situación en la que perfectamente, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, pueden estar sometidos los funcionarios de carrera administrativa, como lo es el ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que precisamente para salvaguardar la condición de funcionario de carrera administrativa, es que se establece el mes de disponibilidad y las gestiones reubicatorias a las que hace mención el articulo in comento, aunado al hecho de que el Contralor General de la República como máximo jerarca del organismo se encuentra facultado según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para determinar las regulaciones que van a regir las relaciones entre este y sus empleados, por lo que resulta improcedente el alegato de ilegalidad del acto de remoción y así se declara.
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA BANDRES identificado anteriormente, representado por el Abogado Antonio Andujar Malave, ya identificado contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República y en consecuencia:
1.- SE ANULAN los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros. 01-04-01-05 y 01-04-01-025, respectivamente, de fechas 11 de abril y 12 de junio de 2000, también respectivamente.
2.-SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Antonio Herrera Bandres al cargo de Auditor General o a otro igual o de superior jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dos (2003).
ELJUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las (12:30 PM),se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 410-2003.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp: 19.284