REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp.N° 7225
Demandante: MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR
Demandado: RAFFAELE SPINELLO
Motivo: DESALOJO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 15-07-2.003, por el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.998.563 y de este domicilio actuando en este acto con el carácter de representante del ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.527.321 y domiciliado en Caracas, según Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2.003, anotado bajo el N° 71, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado con la letra “A”, asistido en este acto por la abogada FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.995.867, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.690. Manifiesta el demandante que en fecha Primero (1°) de Octubre del año 1.992, su poderdante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad formado por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, integrado por dos lotes de terreno que tienen una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros y cinco centímetros, ubicado en la Avenida Los Cedros N° 132-B, Barrio Lourdes del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua y comprendido dichos lotes de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Enm cuatro metros (4 mts) con la Av. Los Cedros; Sur: En cuatro metros (4 mts) con propiedad que es o fue de Paolo Carbone; Este: En Doce metros (12 mts) terreno que a continuación se deslinda; y Oeste: En Doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Ortega. El segundo Norte: En Ocho metros con Doce centímetros (8,12 mts) con la Avenida Los Cedros; Sur: En Siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con
propiedad que es o fue de Marcianick Yanina; Este: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con propiedad que es o fue de Rafael Muñoz; y Oeste: En once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con propiedad de Paolo Carbone y el lote antes deslindado en Doce metros (12 mts) al ciudadano RAFFAELE SPINELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.727.837 y de este domicilio, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 8 de Octubre de 1.992, anotado bajo N° 28, Tomo 288 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, el cual anexó marcado con la letra “B”. En dicho contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la suma de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales. Posteriormente el canon establecido se incrementó a la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, suma ésta que el arrendatario venía cancelando, a través de depósitos realizados en el Banco Mercantil en la Cuenta N° 8010063584, a nombre del ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAN, anteriormente identificado, hasta el mes de Octubre del año 2.001. Es el caso que el arrendatario supra identificado, de manera reiterada e injustificada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.003, todos a razón de Bs. 70.000,oo mensuales, adeudando el arrendatario la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo), violando de manera la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento supra señalado. En vista de lo antes expuesto, también cabe señalar que se le notificó con anticipación a El arrendatario que desocupe el inmueble, lo cual no ha sido posible por cuanto el arrendatario, se negó a firmar dicha notificación ya que insiste en continuar ocupando el inmueble. Tal insolvencia de veinte (20) meses encuadra con la cláusula de Desalojo establecida en el Artículo 34, Ordinal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, razón por lo cual solicitó la desocupación inmediata del inmueble por parte del arrendatario y además el pago de todo lo


que adeude de la obligación contraída. Fundamento la demanda en el artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil Vigente. Es por lo que ocurrió a demandar como en efecto demando por Desalojo al ciudadano RAFFAELE SPINELLO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.727.837 en su carácter de arrendatario, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario convenga o en su defecto o sea condenado por el Tribunal en: Entregar el inmueble arrendado antes identificado, completamente desocupado de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron; en cancelar la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo), derivadas del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002 y los meses de Enero,. Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.003, todos a razón de Bs. 70.000,oo mensuales; en pagar los honorarios profesionales de abogados, estimados en este acto a la suma de Cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs.420.000,oo); en pagar los costos y costas del presente proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo). Admitida la demanda en fecha 21-08-2.003, se emplazó al ciudadano RAFAELLE SPINELLO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 14). Al folio 15, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa en virtud de que fueron consignados los fotostatos por la parte interesada. Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental a través de la cual consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano SPINELLO RAFFAELE (folio 17). Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el demandado asistido por el Abogado LUIS EDUARDO BOADO ROMERO, a través de la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación (folios 19 al 21, ambos inclusive) a través del cual negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho toda y cada una de las afirmaciones en que se fundamenta la presente


demanda, el que se haya negado a cancelar los pagos corresponden por concepto de alquiler de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2.001, de Enero hasta Diciembre del año 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.003; impugnó el poder mediante el cual el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, opuso las cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida preventiva. Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el ciudadano RAFFAELE SPINELLO, a través de la cual otorgo Poder apud Acta a los Abogados MARY FELICIA TOVAR y LUIS EDUARDO BOADA ROMERO. Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, asistida por la Abogada Faranaz Safora Ali Azizudin, mediante la cual solicitaron copias simples del escrito de contestación. Al folio 24, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, asistida por la Abogada Faranaz Safora Ali Azizudin, a través de la cual le otorgo porder apud acta a la Abogada FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN. Al folio 25, aparece auto del Tribunal agregando a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, así mismo ordenado tener como apoderado judicial del demandante a la abogada Faranaz Safora Ali Azizudin y del demandado a los abogados Mary Felicia Tovar y Luis Eduardo Boada Romero, igualmente se ordenaron expedir las copias simples solicitadas por el demandante. Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora mediante el cual consigna poder otorgado por el ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAMN, a la abogada Faranaz Safora Ali Azizudin y al ciudadano Mustapha Kamal Azizuddin Gulzar. Al folio 30, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cinco anexos (folios 31 al 37, ambos inclusive) a través del cual consignó copias fotostáticas simples de recibos de depósitos efectuados por el demandado, solicito la exhibición de documento y la prueba de informe. A los folios 38 y 39, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada a través del cual invocó el mérito favorable de los autos y de


manera especial todas y cada una de las actuaciones de ambas partes, solicitó los testimoniales de los ciudadanos Willys Rodríguez Rivero y Cristóbal Sierra. Promovió los documentales marcados con las letras A, B, C, D, F, G, H, I ,J, K (folios 40 al 64, ambos inclusive). Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual impugno el poder que anexo la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2.003. Al folio 66, aparece auto del Tribunal ordenado tener como apoderados judiciales del ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDAJN, al ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR y a la abogada FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN, igualmente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y de conformidad con lo solicitado en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte actora se fijo para el segundo día de despacho siguiente a la intimación del ciudadano RAFFAELE SPINELLO, a las 11:00 a.m, la exhibición de documento, y lo solicitado en el Capitulo V se ordeno librar oficio al Banco Mercantil (folio 67). Y se fijo los testimoniales solicitados por el apoderado de la parte demandada para el Tercer día de despacho siguiente al de 18-09-2.003, a las 9:00 y 10:00 A.M. Al folio 68, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental a través de la cual consignó la boleta de intimación firmada por el ciudadano SPINELLO RAFFAELE (Folio 69). A los folios 70 y 71, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora impugnando la prueba testimonial del ciudadano Alexis Rodríguez Rivero; desconociendo y rechazando en todo su contenido, los recibos marcados “A”, los recibos de pago de Hidrocentro, los recibos de depósitos marcados “D”, las facturas marcadas “F” y “G”, los anexos marcados “H” e “I”, “K”, y ratificando la legalidad del poder. Al folio 72, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual asocio a la Abogada BEATRIZ LIENDO, al poder que le fuera conferido. A los folios 73 y 74, aparecen los testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ RIVERO WILLYS ALEXIS y CRISTOBAL ALBERTO SIERRA OSORIO, estando presente en el acto los apoderados de la partes. Al folio 75, aparece acta de la exhibición del documento, habiendo comparecido el Abogado BOADA ROMERO LUIS EDUARDO, actuando como apoderado judicial de la parte



demandada consignado las planillas, presentes en este acto las apoderadas de
la parte actora. Al folio 78, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora consignado exposiciones fotográficas (folios del 79 al 81, ambos inclusive: Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, se ordeno proceder a dictar sentencia y al efecto considera este Tribunal:
- I –
Vistas las anteriores actas procesales que conforman el presente juicio y a los fines de decidir este Tribunal con conocimiento de causa observa: Que la acción objeto de estudio es un Desalojo, incoado por el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, asistido por la Abogado ALI AZIZUDIN FARANAZ SAFORA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.690, en contra del ciudadano RAFFAELE SPINELLO, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en representación del arrendador ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAN, de un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, integrado por dos lotes de terreno que tienen una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros y cinco centímetros, ubicado en la Avenida Los Cedros N° 132-B, Barrio Lourdes del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes.
Que como fundamento de su acción el demandante alegó que en fecha 01 de Octubre de 1.992, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 1.992, bajo el N° 28, Tomo 288, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con un canon de arrendamiento de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo). Posteriormente el canon se estableció en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, suma esta que “El Arrendatario” venía cancelando, a través de depósitos realizados en el Banco Mercantil en la cuenta N° 8010063584, a nombre del ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDAM, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, y los meses de Enero a Junio de 2.003, todos a razón de


Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), cuyos basamentos legales señala el libelista en la causal “a” del Artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil vigente.-
Que al efecto la parte actora acompañó a su escrito libelar: Copia certificada del Contrato de arrendamiento; Copia simple del instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano Mustapha Kamal Azizuddin Gulzar.
- II-
Planteada en estos términos la litis y citado como fue el demandado de autos, tal como consta al folio 17 de este expediente, este Tribunal tomando en cuenta que se cumplieron las formalidades de Ley, referente a la citación del demandado, pasa a resolver la cuestione previa opuesta por la parte demandada, signada con el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que ríela al folio 19, suscrito por el Abogado LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, por lo que considera este Tribunal que la misma fue debidamente subsanada de acuerdo a la diligencia presentada por la abogada FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN, parte actora en este proceso, y en el cual consigna poder original, otorgado por el ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAN a los ciudadanos MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR y FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2.003, bajo el N° 07, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demostrando con ello su representación para sostener y actuar en el presente juicio, concluyéndose que la misma fue debidamente subsanada de acuerdo al Ordinal 3 del artículo 350 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Resuelto la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, pasa este Tribunal a analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada a los fines de determinar la naturaleza y al efecto considera que dicho contrato aparece suscrito por el ciudadano Mohamed Haroen Ramdjan, en su carácter de arrendador y el ciudadano Raffaele Spinello, en su carácter de arrendatario,


observándose que son las partes que conforman la presente litis, y de acuerdo al contenido de la cláusula quinta, contractual el cual expresa textualmente “Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato de arrendamiento comenzará a regirse desde el Primero (1ero) de octubre de 1.992 y finalizará el primero (01) de octubre del año 1.992, es decir durará 12 meses”; y al dejar el arrendador al arrendatario, en el goce y disfrute del inmueble, el contrato de arrendamiento que al principio fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a la luz de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, siendo el Desalojo el objeto de la acción incoada.
Determinada como ha quedado la naturaleza del contrato objeto de esta acción, entra este sentenciador a analizar el fondo de la materia, para lo cual tomo en cuenta el contenido del escrito libelar; su fundamentación legal, la contradicción al fondo de la demanda, así como las defensas y pruebas aportadas por las partes en este proceso; por lo que en base a ello considera previo estudio de las actas procesales; que frente a la imputaciones efectuadas por el accionante, así como el instrumento público opuesto por este último al accionado, se verifica que este, en su contestación al fondo de la demanda acepta y reconoce como cierto el contrato de arrendamiento que ríela a los folios 04 al 08, ambos inclusive, ante la confesión judicial que realizó la parte demandada y al efecto por tratarse de un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio y con lo cual queda comprobado que la parte actora tiene una relación arrendaticia contractual con la parte de aquí demandada.
En su oportunidad legal correspondiente la abogada de la parte actora promovió marcado “A”, copia de los bauches del Banco Mercantil marcado “B”, Comunicación dirigida al ciudadano RAFAELLE SPINELLO, marcado “C”; descripción de pagos y de igual manera solicitó que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba las planillas de Depósitos Bancarios con sello húmedo de la entidad Bancaria (Banco Mercantil) que se encuentran en el poder del arrendatario y solicito en prueba
de informe se oficiará al banco Mercantil sobre los depósitos realizados en la referida entidad Bancaria. Así mismo la parte demandada, dentro del lapso


probatorio promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Willys Alexys Rodríguez y Cristóbal Sierra, que rielan a los folios 73 y 74 del expediente; las expresiones fotográficas que rielan a los folio 79 al 81, ambos inclusive, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por tratarse de un juicio de insolvencia en cánones de arrendamiento no del estado y conservación del inmueble, de acuerdo a lo explanado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los anexos marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “E”, que ríelan a los folios 40 al 61, ambos inclusive, la parte actora los desconoció exceptuando el anexo marcado con la letra “E”, por lo cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los mismos. En cuanto a la prueba de exhibición de documento que riela al folio 75, este Tribunal observa que no demuestra la parte demandada el estado de solvencia en los cánones de arrendamientos insolutos. Y así se establece.-
Este Sentenciador acoge como prueba fehaciente del derecho reclamado el contrato de arrendamiento; anexó al escrito libelar otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por cuanto no consta en las actas procesales la solvencia de los últimos dos meses reclamados por la parte actora, se declara insolvente a la parte demandada de acuerdo a lo explanado en la Cláusula Segunda Contractual en concordancia con los artículos 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los artículos 12, 436 última parte, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MUSTAPHA KAMAL AZIZUDDIN GULZAR, asistido por la Abogado ALI AZIZUDIN FARANAZ SAFORA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.690, en contra del ciudadano RAFFAELE SPINELLO, este en su carácter de arrendatario y el primero de


los nombrados actuando en representación del arrendador ciudadano MOHAMED HAROEN RAMDJAN, de un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, integrado por dos lotes de terreno que tienen una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros y cinco centímetros, ubicado en la Avenida Los Cedros N° 132-B, Barrio Lourdes del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua y comprendido dichos lotes de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Enm cuatro metros (4 mts) con la Av. Los Cedros; Sur: En cuatro metros (4 mts) con propiedad que es o fue de Paolo Carbone; Este: En Doce metros (12 mts) terreno que a continuación se deslinda; y Oeste: En Doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Ortega. El segundo Norte: En Ocho metros con Doce centímetros (8,12 mts) con la Avenida Los Cedros; Sur: En Siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con
propiedad que es o fue de Marcianick Yanina; Este: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con propiedad que es o fue de Rafael Muñoz; y Oeste: En once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con propiedad de Paolo Carbone y el lote antes deslindado en Doce metros (12 mts).-
Quedan extinguidas las obligaciones que se derivaron del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble identificado e igualmente se le condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre de 2.001 hasta Junio del 2.003, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo).
Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJÉSE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003).- Años: 193° de la Federación y 144° de la Independencia.-



EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO



LA SECRETARIA ACC.,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR


En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Acc.,







Un.-