SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. NRO.:8265-2001.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

“VISTOS” CON INFORMES.

DEMANDANTE: JESÚS GERMAN ALEJANDRO IBARRA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.228.526, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Bucare del Conjunto Residencial Parque Aragua, Apoderado judicial abogado LUIS G. HERNÁNDEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.642.201, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.575.
DEMANDADA: YOLANDA BELTRAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.008.008. Apoderado Judicial, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.246.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.34.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I
Se inicia el presente juicio presentado por la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiéndole a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
En fecha 01 de Noviembre de 2.001, fue recibido en este Tribunal constante de Seis (6) folios útiles y sus anexos, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“... Que la gestión de la actual Junta de Condominio del Edifico Bucare del Conjunto Residencial Parque Aragua, la cual encabeza, este procediendo en este momento a poner al día la administración de la Junta de Condominio con respecto a la cancelación de las cuotas mensuales que deben hacer los copropietarios para el mantenimiento, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes que se dan con motivo de la comunidad existente en el edificio Bucare, obligación esta que sabidamente el Legislador Patrio lo consagro en los artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la ciudadana YOLANDA BELTRÁN PACHECO, ya identificada, no ha cancelado a la Junta de Condominio que presido las cuotas correspondientes, obligación esta que debe cumplir toda persona que sea propietario de un apartamento tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem. A tal efecto la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, adeuda a esta Junta de condominio Quince (15) cuotas mensuales de condominio los cuales señala en su escrito. Que para el día 26 de Abril de 2000, se celebro una Asamblea de Copropietarios en donde se discutió entre otros puntos en donde algunos copropietarios que no pagan el condominio y a tal efecto sobre este punto, su persona actuando como presidente de la Junta de Condominio, le propuso a la Asamblea de Copropietarios, que los copropietarios Morosos se le aplique lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la junta de condominio ha hecho múltiples gestiones para obtener el pago de dichas cuotas que adeuda la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, cuyos resultados han sido negativos debido a que esta ciudadana en una conducta que raya en la contumacia se rehúsa a pagar dichas cuotas que son de obligatorio cumplimiento, incumplimiento este que ocasiona daños y perjuicios a la Junta de Condominio del Edificio Bucare. Que por tal motivo demanda como en efecto lo hace por cobro de Bolívares vía Ejecutiva a la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, ya identificada...”

En fecha 26 de Noviembre de 2.001, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes de Despacho diera contestación a la demanda. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento ordeno abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 05 de Marzo de 2.002, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigno constante de Siete (7) folios útiles y Cinco (5) anexos, escrito de reforma de demanda, en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:
“Que la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, ya identificada, no ha cancelado a su representada, es decir, a la Junta de Condominio del Edificio Bucare, las cuotas de condominio, obligación esta que debe cumplir toda persona que sea propietario de un apartamento tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que a tal efecto la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, adeuda a su representada Veinte (20) cuotas de condominio, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre del año 2.001 y Enero y Febrero del año 2.002, haciendo una sumatoria total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.492.442,oo). Que la morosidad de la copropietaria, ciudadana YOLANDA BELTRÁN PACHECO, supra identificada, queda igualmente demostrado por las planillas de aviso de cobro que se consignaron con el escrito libelar que están marcados “C” los cuales da por reproducidos. Que por las razones antes expuestas es que demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva a la copropietaria, YOLANDA BELTRÁN PACHECO, para que pague o por el contrario sea condenada pagar por este Tribunal las cantidades de dinero antes señaladas, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio...”

En fecha 07 de Marzo de 2.002, este Tribunal admitió la reforma presentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda como a la reforma agregada.
En fecha 13 de Marzo de 2.002, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA BELTRÁN PACHECO, ya identificada, parte demandada, asistida del abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.733, y otorgo poder Apud Acta al referido abogado.
Que citada como quedo de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en fecha 12 de Marzo de 2.002, al momento de que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó la medida de embargo ejecutivo decretada, tal como consta en las actuaciones cursante a los folios 40 al 43, ambos inclusive, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esta compareció mediante su apoderado judicial, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, ya identificado, y consigno constante de Tres (3) folios útiles escrito de contestación de demanda.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“...Que niega, rechaza y contradice los hechos y derechos en que se fundamenta la demanda de la actora en contra de su representada, en virtud de ser falsos y amañados lo relativo a que adeuda los montos que por concepto de cuotas de condominio del Edificio Bucare, aparecen acreditados en supuestos avisos de cobro. Que tales documentos no son recibos de deuda de condominio del mencionado edifico y no son aceptados o notificados por parte de la accionada, ya que la supuesta firma que aparece en cada uno de ellos no fueron suscritos por su representada, motivo por el cual los desconoció en su firma y contenido. Que se opone a la demanda incoada, así como de la medida preventiva de Embargo ejecutivo en contra de su representada, en virtud de que el ciudadano Jesús German Alejandro Ibarra Castro, en su supuesta condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, no tiene facultad según la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del señalado inmueble, sino el único facultado para ello es el administrador del edificio.
En fecha 03 de Abril de 2.002, comparece ante este Tribunal el abogado Luis Hernández M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.002.
En fecha 10 de Abril de 2.002, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ M., en su carácter de apoderado actor y consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, donde pide entre otras cosas se sancione la falta de lealtad y probidad en el proceso a la parte accionada.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 07 de Mayo de 2.002, comparece al apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis G. Hernández M., y solicito cómputo de días de Despacho.
Al folio 105 y vto del presente expediente, corre escrito presentado en fecha 8 de Mayo de 2.002, por el apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicitó al tribunal se reponga la causa al estado de nueva admisión de la reforma.
En fecha 08 de Mayo de 2.002, compareció el abogado Luis G. Hernández M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde expone se desestime la solicitud formulada por la parte accionada.
En fecha 24 de Mayo de 2.002, el Tribunal fijo acto conciliatorio, previa la notificación de las partes.
Notificadas las partes, y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado, las partes no llegaron a conciliación alguna, tal como se desprende de acta levantada a tal efecto en fecha 30 de Mayo de 2.002.-
En fecha 06 de Junio de 2.002, compareció la parte actora, abogado Luis G. Hernández M., donde solicita se abra la causa a pruebas. En esa misma fecha la ciudadana Yolanda Beltrán Pacheco, asistida del abogado Arnaldo Avendaño Pérez consignaron escrito donde conviene en la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2002, compareció el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito donde se opone al convenimiento que de forma maliciosa ha presentada la parte demanda, y donde solicita al Tribual no homologue dicho convenimiento y que la presente causa siga por su curso normal.
En fecha 14 de Junio de 2.002, compareció la parte actora, y ratifico escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.002.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.002, este Tribunal dicto auto mediante el cual considera improcedente dar por consumado el convenimiento hecho por la parte demandada, ya que existe interés en conflicto, ordenando proseguir con el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba.
A los folios 212 al 216 del presente expediente, corren insertos en autos, escrito de Informes, presentado por el abogado Luis G. Hernández, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
II
Este Tribunal pasa a decidir la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
Del Libelo de demanda y de su reforma se desprende que la parte demandada expone entre otras cosas que:
“La gestión de la Actual Junta de Condominio del Edifico Bucare del Conjunto Residencial Parque Aragua, la cual encabeza, este procedimiento en este momento a poner al día la administración de la Junta de Condominio con respecto a la cancelación de las cuotas mensuales que deben hacer los copropietarios para el mantenimiento, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes que se dan con motivo de la comunidad existente en el edificio Bucare. Que la ciudadana YOLANDA BELTRÁN PACHECO, no ha cancelado a la Junta de Condominio que preside la cuotas correspondientes, obligación esta que debe cumplir toda persona que sea propietario de un apartamento tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem. Que para el día 26 de Abril de 2000, se celebro una Asamblea de Copropietarios en donde se discutió entre otros puntos, en donde algunos copropietarios que no pagan el condominio y a tal efecto sobre este punto, su persona actuando como presidente de la Junta de Condominio, le propuso a la Asamblea de Copropietarios, que los copropietarios Morosos se le aplique lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la junta de condominio ha hecho múltiples gestiones para obtener el pago de dichas cuotas que adeuda la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, cuyos resultados han sido negativos debido a que esta ciudadana en una conducta que raya en la contumacia se rehúsa a pagar dichas cuotas que son de obligatorio cumplimiento. Que a tal efecto la copropietaria YOLANDA BELTRÁN PACHECO, adeuda a su representada Veinte (20) cuotas de condominio, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre del año 2.001 y Enero y Febrero del año 2.002, haciendo una sumatoria total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.492.442,oo). Que la morosidad de la copropietaria, ciudadana YOLANDA BELTRÁN PACHECO, supra identificada, queda igualmente demostrado por las planillas de aviso de cobro que se consignaron con el escrito libelar que están marcados “C” los cuales da por reproducidos.
En la oportunidad de la parte demandada dar contestación a la acción intentada, ésta expuso: “Que niega, rechaza y contradice los hechos y derechos en que se fundamenta la demanda de la actora en contra de su representada, en virtud de ser falsos y amañados lo relativo a que adeuda los montos que por concepto de cuotas de condominio del Edificio Bucare, aparecen acreditados en supuestos avisos de cobro.- Que tales documentos no son recibos de deuda de condominio del mencionado edifico y no son aceptados o notificados por parte de la accionada, ya que la supuesta firma que aparece en cada uno de ellos no fueron suscritos por su representada, motivo por el cual los desconoció en su firma y contenido. Que se opone a la demanda incoada, así como de la medida preventiva de Embargo ejecutivo en contra de su representada, en virtud de que el ciudadano Jesús German Alejandro Ibarra Castro, en su supuesta condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, no tiene facultad según la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del señalado inmueble, sino el único facultado para ello es el administrador del edificio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que abierta como quedo la presente causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En cuanto a la posición de la situación de hecho, el Juez en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad, ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes. La afirmación de un hecho es la posición de éste como presupuesto de la demanda dirigida al juez. Cuando el acto cuya realización se pida al Juez presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, afirmación, se entiende, de su existencia material. A la afirmación de un hecho por la parte de un litigante puede corresponder la afirmación del mismo hecho por parte del otro, ello sucede siempre que también este otro ponga a qué hecho como presupuesto de su demanda al Juez.
La afirmación de las partes vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho, de un lado, por que no puede poner una situación de hecho que no haya sido afirmada por una (cuando menos) de las partes y, de otro, por que no puede dejar de proponer (omitir) una situación de hecho que haya sido afirmada por todas las partes.
En el presente caso se observa lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y de los recaudos por este acompañados, que este logro demostrar el hecho afirmativo por el cual este demanda, que es el Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, acogiendo esta sentenciadora como plena prueba los Avisos de Cobro cursantes a los folios desde el 57 al 70, ambos inclusive, no habiendo sido estos desvirtuados por la parte demandada en el curso de la litis, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, la parte demandada no probo nada que le favoreciera ni desvirtuó el hecho afirmativo sobre el cual la parte demandante basa su demanda. En efecto ya que la parte demandada, estaba en estado de morosidad con las pensiones correspondientes al condominio, los cuales son de estricto pago y cumplimiento, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrada tal afirmación con los avisos de cobro consignados, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que la acción intentada debe ser declarada con lugar.- Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intento la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ARAGUA, mediante su presidente, ciudadano: JESÚS GERMAN ALEJANDRO IBARRA CASTRO contra la ciudadana: YOLANDA BELTRÁN PACHECHO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.492.442,oo) por concepto de las cuotas no canceladas correspondiente al pago de Condominio, así como también el pago de los intereses moratorio, previa experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres.- años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Irene Grisanti Cano.
La Secretaria,

Abg. Yoceidan Valera López
En esta misma fecha (21-10-2003), se registro y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sctria,


Expediente N°8265