Expediente N° 8659

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°4.569.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ARAUJO HERNÁNDEZ, domiciliado en Caracas, Distrito Federal y aquí de Tránsito, inscrito en el inpreabogado bajo el N°1.100, e identificado con la cédula de identidad N°611.853.
PARTE DEMANDADA: MIRNA ALEIDA ARGUINZONES CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°1.291.695
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y MARIA FERNANDA DE ASCENCAO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.075 y 35.725 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
I

En fecha 10 de Marzo de 2.003, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado RAMON ARAUJO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALES, en contra de la ciudadana MIRNA ALEIDA ARGUINZONES CORDOVA.
Alega el demandante en su escrito libelar que su mandante es beneficiaria de tres (3) letras de cambio libradas y aceptadas por la ciudadana MIRNA ALEIDA ARGUINZONES CORDOVA, ya identificada, siendo emitida la primera en Turmero, el día 09 de Marzo de 1.994, con fecha de vencimiento el 09 de Junio de 1.994, valor entendido sin aviso y sin protesto, libradora, su representada Zuleika González Morales, con domicilio en el conjunto Residencial El Portal, Torre “A”, apartamento 31-A, Turmero, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,OO). La segunda letra emitida en Turmero, el 05 de Septiembre de 1.994, con fecha de vencimiento el 05 de Diciembre de 1.994, por el monto de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.93.400,oo) y una tercera y última letra, emitida también en la población de Turmero, en fecha 15 de Septiembre de 1.994, con fecha de vencimiento 15 de Diciembre de 1.994, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.46.700,oo), y por cuanto fueron inútiles todas las diligencias encaminadas a lograr el pago en las correspondientes fechas, es que acudió ante esta autoridad a demandar a la ciudadana MIRNA ALEIDA ARGUINZONES CORDOVA, para que pague las cantidades antes mencionadas. Fundamentó la presente acción en los artículos 446, 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.167, 1.264, 1.354, 1.357, 1.363, 1.745 y 1.746 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que las letras objeto de la presente acción fueron libradas en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que la parte demandada de igual forma se encuentra domiciliada en esa misma jurisdicción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, donde establece que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.
Solamente cuando el demandado no tiene domicilio determinado, la ley admite la mera residencial con el objeto de que comparezca ante la Justicia, es decir, consagra un fuero concurrente sucesivo: Residencia a falta de domicilio, así lo dispone el artículo 31 del Código Civil:
“La mera residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En el presente caso quedo demostrado plenamente que la parte demandada tiene su domicilio en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siendo en consecuencia el Juzgado de Municipios en ese Territorio el competente para seguir conociendo de la presente causa, así se decide.
II
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE de seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio, y en consecuencia declina su competencia ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones originales a los fines de que siga conociendo de la misma, mediante oficio que se ordenará librar al respecto.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Irene Grisanti Cano.
La Secretaria,

Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (23-10-2003), siendo las 10:50 a.m., se publicó, registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sctria,



Expediente 8659
Declinatoria de Competencia