Expediente N°8623
Sentencia Definitiva
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nro.168.239, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA DALIA GIRON DIAZ DE PEREZ y ALFREDO J. VELOZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.189 y 9.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDA MARIA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.91.926.270, divorciada y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON OROPEZA E ISABEL TERESA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.164 y 5.638, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NEVES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2002, para su conocimiento y decisión.
Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda lo siguiente:
...”Que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana IDA MARIA ARIAS, sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre, Urbanización El Toro, Quinta Fátima, Nro. 7, Las Delicias, Maracay Estado Aragua. Que el referido contrato fue celebrado a tiempo determinado es decir el 1º de Marzo de 1.997, cuyo instrumento se prorrogaba automáticamente, pero es el caso que en el año 2002 se venció dicho contrato, estableciéndose en su cláusula Tercera que su duración es de seis (6) meses, quedando expresamente entendido por las partes, que para la desocupación del mismo no hace falta la notificación, no produciéndose la tácita reconducción, pero como quiera que hemos agotado el recurso conciliatorio para ser posible la desocupación del inmueble y la arrendataria se ha negado irrestrictamente a su desocupación en todo momento, violando así las disposiciones contractuales: Cláusulas Tercera, Novena, Décima y Décima Tercera de dicho contrato, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato, tales como la cláusula tercera que establece: La duración del presente contrato es por Seis (6) meses fijos, quedando entendido entre las partes que para la desocupación del mismo no hace falta la notificación, no produciéndose la tacita reconducción, de igual forma la cláusula quinta dispone, que al término del presente contrato el arrendatario se obliga a entregar el inmueble después del término establecido en la cláusula tercera obliga al arrendatario a cancelar la cantidad de siete Mil Setecientos Bolívares por cada día de atraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega. Que igualmente la cláusula Décima de dicho contrato señala expresamente que el arrendador se reserva el derecho de practicar por si o por intermedio de su representante una visita mensual de Inspección al inmueble arrendado a fin de asegurarse si este se mantiene en perfectas condiciones de aseo y conservación, obligándose el arrendatario a facilitar la entrada a sus diversas dependencias a las personas previamente designadas. Que en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio del presente año, se verifica que la arrendataria se negó injustificadamente a que se practicara dicha inspección Judicial. Que en este sentido, la Cláusula Décima Tercera establece que la falta de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato dará derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato de arrendamiento o demandar su cumplimiento y en ambos casos reclamar al arrendatario, la indemnización de los daños y perjuicios. En efecto, en nombre de su representada de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil vigente, para demandar como en efecto demandan a la arrendataria ciudadana Ida Maria Arias, antes identificada, para que convenga a que ha violado las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, incurriendo en al incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato y sea condenada por este Tribunal a la desocupación de dicho inmueble a la brevedad posible...”
En fecha 20 de enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2.030, compareció la abogado MARINA GIRON DIAZ DE PEREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 09 de Junio de 2.003, compareció la abogado MARINA GIRON DIAZ DE PEREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno original del poder, solicitando su devolución previa su certificación en autos.
En fecha 12 de Junio de 2.003, este Tribunal ordeno aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
Abierto el cuaderno de medidas respectivo, este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.003, decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de la practica de la Medida.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, fueron recibidas en este Tribunal las resultas con motivo de la practica de la medida de secuestro practicada, donde se desprende del acta levantada a tal efecto, que la parte demandada, ciudadana: ARIAS DIAZ IDA MARIA, estuvo presente al momento de practicarse la referida medida, motivo por el cual este Tribunal la tiene por citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció en fecha 11 de Agosto de 2.003, y consigno constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, escrito de contestación.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
...“Rechazo y contradigo la temeraria e infundada acción que en contra de mi defendida ha incoado la ciudadana Elena Hernández de Das Neves, por ante este Juzgado, la cual rechaza y contradice por ser total y absolutamente incierto y falso los hechos narrados en el libelo de demanda. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción que se ha intentado en contra de su defendida por los abogados Marina Girón de Pérez y Alfredo Veloz Correa, por cuanto los representantes de Elena Hernández de Das Neves, en el procedimiento debía ser establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario...”
Que abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Que en fecha 25 de Agosto de 2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, compareció el abogado Alfredo Veloz Correa, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito donde ratifica y corrobora el contexto de diligencia consignada en fecha 26 de Agosto del 2003, en la cual entre otros puntos solicitan se declare la extemporaneidad de los escritos presentados por la parte demandada, quien violo flagrantemente la voluntad de las partes expresadas en el acto Judicial (medida de Secuestro) practicado por el Tribunal Ejecutor, acto donde se respeto el principio del Derecho a la Defensa en que las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la medida de secuestro y cederles un tiempo a la demandada de dos meses para la desocupación del inmueble objeto de la medida de secuestro para que procediera dicha desocupación de manera voluntaria, cuyo convenimiento firmado en el propio acto judicial ha sido flagrantemente incumplido, ignorado e irrespetado por la arrendataria y cada día que transcurre se le esta causando un evidente daño moral y patrimonial a su representada.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, compareció la ciudadana IDA MARIA ARIAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogado KARINA DEL VALLE INDRIAGO RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.145, y consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito donde pide entre otras cosas que reitera la falta de consentimiento y convenimiento alguno de su parte en desocupar el inmueble que habita en calidad de Arrendataria, que alega la arrendadora habida cuenta que no existe causa legal para que se le desaloje de dicho inmueble, que se tarde la justicia en reparar el daño que se le esta causando daño material y moral, así mismo y mediante diligencia separada otorgó Poder Apud Acta a la abogado KARINA DEL VALLE INDRIAGO RAMÍREZ, ya identificada.
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana IDA MARIA ARIAS, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Calle Sucre, Urbanización El Toro, Quinta Fatima, Nro. 97, Las Delicias, Maracay Estado Aragua. Que la demandada violo las disposiciones contractuales establecidas en la cláusulas Tercera, Novena, Décima y Décima Tercera de dicho contrato, incumpliendo con las obligaciones establecidas en el referido contrato, como lo es la entrega del inmueble en el lapso de vencimiento del contrato, es decir, seis meses, el negarse a dejar inspeccionar el inmueble arrendado.
De igual forma manifestó la parte demandada al momento de consignar su contestación a la presente demanda que rechaza y contradice por ser total y absolutamente incierto y falso los hechos narrados en el libelo de demanda, que desconoce y niega el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide toda vez que dicho contrato adolece del grave defecto de ser un contrato unilateral en el sentido de que fue firmado única y exclusivamente por la arrendadora demandante en contradicción con la esencia de los Contratos de Arrendamiento que son eminentemente unilaterales.
De las pruebas producidas por la parte demandada en el presente juicio y admitidas por este Tribunal como fueron las mismas, se desprende que esta reprodujo el merito favorable que arrojan los autos en su beneficio. Igualmente promueve documentales, entre ellos copia del contrato de arrendamiento de fecha 1ro de Marzo de 1.996, marcado con la letra “A” cuyo original fue presentado a sus efectus videndi en la oportunidad de la contestación de la demanda, promueve recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2.001, copias certificadas del Control de Consignaciones con fecha 28/01/2001 hasta la presente fecha 11/08/2003, insertas en el expediente Nro.254-02 hechas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, insistió en el desconocimiento que se hizo dentro de la contestación de demanda del contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte actora.
De un detallado examen de las actas procésales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte demandante fundamenta su acción en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Examinado el contrato en referencia, se desprende que el mismo fue firmado únicamente por la demandante, es decir, ELENA H. DE DAS NEVES.
Ahora bien, establecen los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo Jurídico”
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes (subrayado nuestro)
2° Objeto que pueda ser materia de contrato y
3° Causa ilícita.
De las norma antes transcrita se evidencia que en el contrato de marras no cumplió con uno de los requisitos a que contrae nuestro Ordenamiento jurídico, que sería el mutuo consentimiento de las partes, este presupuesto de orden práctico que sirve de base al mutuo disenso es la recíproca conveniencia de las partes debida a razones sobrevinientes, de no dar curso ulterior al contrato; sin tal presupuesto sería inexplicable que un contrato, que es de suponer formado libremente por la ciudadana ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NEVES, como es el presente caso se exija su cumplimiento ya que carece del consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, si se debiese pensar en la conveniencia de una sola de las partes y, por consiguiente, en una voluntad unilateral de resolución recobraría vigor el principio de la irresolubilidad del contrato.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, el demandante tenía la obligación de probar las obligaciones que le atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquel, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes como única carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de las pretensiones, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De lo antes trascrito así como también de lo alegado por la parte demandada, se observa que el contrato en referencia carece de validez, ya que para que este pueda ser valido, debe cumplirse con los extremos exigidos en el Código Civil, aunado a esto, la parte demandante, no probo o no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que le diera fuerza a sus alegatos explanados en el libelo de demanda, motivo por el cual considera quien sentencia que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana: ELENA HERNÁNDEZ DA DAS NEVES, mediante sus apoderados judiciales, abogados MARINA DALIA GIRON DIAZ DE PEREZ Y ALFREDO J. VELOZ CORREA contra la ciudadana: IDA MARAIA ARIAS, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano. La Secretaria,
Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (29-10-2003) se registró y publico la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Stria,
Exp.N°8623
Sentencia Definitiva
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