Sentencia Definitiva
Exp. 8721.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JORGE DANIEL SACCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.573.966 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO y LOLISMAR MARIN, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.997 y 75.395 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BUGIADA POMILIA GAETANO, Italiano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº82.564, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.957.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado distribuidor de Turno en fecha 06 de Mayo de 2003, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
En principio el ciudadano JORGE DANIEL SACCAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTIAGO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.066, señalando en él lo siguiente:
“…Que en fecha 16 de Julio del año 2002, el ciudadano JORGE DANIEL SACCAL, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BUGIADA POMILIA GAETANO, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Avenida Miranda N° 63, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de Maracay Estado Aragua. Que según las cláusulas Séptima del contrato el inmueble arrendado será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para vivienda familiar. La Cláusula Octava obliga al arrendatario a mantener el inmueble en perfectas condiciones de limpieza y habitalidad. La Cláusula Décima Primera, obliga al arrendatario a darle permiso al arrendador, a hacer visitas periódicas al inmueble personalmente o a la persona que el designe. La Cláusula Décima Cuarta del contrato establece que dicho contrato es intuito Personae en la que respecta al arrendatario y inconsecuencia, éste no podrá cederlo ni traspasarlo, así como tampoco podrá prestar el inmueble, ni permitir su ocupación, ni compartir su uso con terceras personas. La Cláusula Décima Quinta establece que será por cuenta del arrendatario todo lo relacionado con el pago de fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano, domicilio, agua, y cualesquiera otros servicios prestados al inmueble. La Cláusula Sexta del contrato, establece entre otras cosas que conforme al artículo 1.781 del Código Civil Vigente, operará el secuestro del inmueble cuando el arrendador por justa causa entablare procedimiento judicial contra el arrendatario. Que el arrendatario, por su propia y exclusiva voluntad cambió el destino del inmueble arrendado para vivienda familiar. En un deposito nocturno de carros de los que usan los dedicados a la economía informal de la Avenida Miranda, y otros menesteres como pensión u hotel para los mismos. Así el arrendatario ha violado la cláusula Séptima del contrato firmado y ha violado el artículo 1.164 del Código Civil Vigente, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y condena al violador a pagar los daños y perjuicios que ocasione y el artículo 1.159 ejusdem dice que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. El arrendatario se niega a dejar entrar al inmueble al arrendador, para hacer la visita de inspección de que habla la cláusula décima primera del contrato. Conforme a la cláusula décima quinta del contrato firmado, el arrendatario se obligó a pagar al día el valor de los servicios públicos tales como energía y luz eléctrica, aseo domiciliario, agua, etc. Que la Empresa C.A. Hidrológica del Centro tiene suspendido el servicio de agua al inmueble por falta de pago del servicio prestado. Aduce la parte actora que el arrendatario ha violado la cláusula décima cuarta del contrato, al subarrendar el inmueble y permitirlo para personas totalmente extrañas. En conclusión el arrendatario ha violado en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito…”
En fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que al segundo día de despacho siguiente de constar en autos su citación diera contestación a la demanda.
En fecha en fecha 27 de Junio de 2003, el ciudadano JORGE DANIEL SACCAL, parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…”En fecha 22 de Julio de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BUGIADA POMILIA GAETANO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.564, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Miranda N° 63, en Jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua. Tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 22 de Julio del año 2002, inserto bajo el N° 49, tomo 109 de los libros que al efecto lleva esa Notaria, cuyos linderos son los siguientes: Calle Miranda distinguido con el N° 63 con Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 m2); Norte: Que es su frente con la Calle Miranda, Sur: Con casa que es o fue de Cupertino Terán, Este: Casa y Solar que es o fue del Banco Obrero, hoy del Dr. Hiberto León distinguido con el N° 61 y Oeste: Con casa y terreno que es o fue de Camila Estévez distinguido con el N° 65. Consta en la Cláusula Séptima del contrato, que el inmueble arrendado será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para vivienda familiar. La Cláusula Octava obliga al arrendatario a mantener el inmueble en perfectas condiciones de limpieza y habitalidad. La Cláusula Décima establece que serán por cuenta de la parte arrendataria todas las reparaciones que requiera el inmueble. La Cláusula Décima Primera, obliga al arrendatario a darle permiso al arrendador, a hacer visitas periódicas al inmueble personalmente o a la persona que el designe. La Cláusula Décima Cuarta del contrato establece que dicho contrato es intuito Personae en la que respecta al arrendatario y inconsecuencia, éste no podrá cederlo ni traspasarlo, así como tampoco podrá prestar el inmueble, ni permitir su ocupación, ni compartir su uso con terceras personas. La Cláusula Décima Quinta establece que será por cuenta del arrendatario todo lo relacionado con el pago de fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano, domicilio, agua, y cualesquiera otros servicios prestados al inmueble. La Cláusula Sexta del contrato, establece entre otras cosas que conforme al artículo 1781 del Código Civil Vigente, operará el secuestro del inmueble cuando el arrendador por justa causa entablare procedimiento judicial contra el arrendatario. Adujo la parte actora que el arrendatario, por su propia y exclusiva voluntad cambió el destino del inmueble arrendado para vivienda familiar, en un deposito nocturno de carros de los que usan los dedicados a la economía informal de la Avenida Miranda, y otros menesteres como pensión u hotel pata para los mismos. Así el arrendatario ha violado la cláusula Séptima del contrato firmado y ha violado el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y condena al violador a pagar los daños y perjuicios que ocasione y el artículo 1.159 ejusdem, dice que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Que el arrendatario ha incumplido con una de las obligaciones previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, como es de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato. Que igualmente ha violado lo dispuesto en el artículo 1.593 por cuanto le ha dado al inmueble un uso distinto de aquél a que se ha destinado. Igualmente expuso la parte actora que el arrendatario ha ocasionado al inmueble objeto de marras, deterioros mayores al uso normal, dejando hacer las mejoras a las que está obligado según la cláusula décima contractual. Conforme a la cláusula décima quinta del contrato firmado, el arrendatario se obligó a pagar al día el valor de los servicios públicos tales como energía y luz eléctrica, aseo domiciliario, agua, etc. La Empresa C.A. Hidrológica del Centro tiene suspendido el servicio de agua al inmueble por falta de pago del servicio prestado. El arrendatario ha violado la cláusula décima Cuarta del contrato, al subarrendar el inmueble y permitirlo para personas totalmente extrañas. En conclusión el arrendatario ha violado en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito. Solicitó medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.781 del Código Civil…”
En fecha 09 de Julio de 2003, este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho después que constara en autos haberse practicado la respectiva citación.
En fecha 08 de Agosto de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librara compulsa de citación a la parte demandada por cuanto constaba de autos los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano BUGIADA POMILIA GAETANA, titular de la cédula de identidad N° 82.564.
En fecha 25 de agosto de 2003, compareció el ciudadano BUGIADA POMILIA GAETANO parte demandada en el presente juicio y con la asistencia de la abogada ISAMAR VILLANUEVA VILLASMIL, procedieron a consignar escrito de Contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles.
Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que en fecha 10 de Septiembre de 2.003 se admitieron las pruebas de la parte demandada y en fecha 12 y 16 de Septiembre del presente año, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.
II
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos que en fecha 25 de Agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BUGIADA POMILIA GAETANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.82.564, quedando en dicha oportunidad citado el demandado para la Contestación de la demanda que debió verificarse al segundo (2do) día de Despacho siguiente, vale decir, el día 27 de agosto de 2003, fecha en que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a rendir su contestación, por lo cual debe considerarse precluído el lapso para realizar la Contestación.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem; y este a su vez contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cuales un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No.95867)(Resaltado del Tribunal).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de resolver el contrato de arrendamiento en virtud de que el arrendatario incumplió con las cláusulas sexta, séptima, octava, décima, décima primera, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima octava del contrato objeto de la presente causa.
En este sentido el artículo1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.593. Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste, puede según las circunstancias hacer resolver el contrato.
En tal sentido, es deber de esta juzgadora señalar, que si bien es cierto que la confección ficta exime al juzgador de entrar a conocer si la pretensión es o no procedente y si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, no es menos cierto que, el actor debe demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa; y la parte demandada en caso de haber invocado el pago o el hecho extintivo de la obligación, tiene la carga por su parte de probar su alegato.
Ahora bien, analizado lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y del conjunto de pruebas por este aportados en su oportunidad legal, observa esta sentenciadora, efectivamente el demandado incumplió con las normas contractuales por las cuales se demanda la resolución, todo ello se desprende de que la parte demandada no probo nada de lo allí alegado, al contrario con la inspección Judicial por la parte demandada solicitada dio fuerza al hecho de que no cumplió con el principio establecido en el numeral 1º) del artículo 1.592, el cual establece que:
El arrendador tiene dos obligaciones principales:
1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según la circunstancias.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, observa este Tribunal de un examen de las mismas, que éste ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos, defensas, derechos e intereses que a la misma le asisten de conformidad con las normas legales citadas en el escrito de contestación a la temeraria demanda. Reprodujo a su favor el mérito de los autos que se desprende, en especial sólo aquellos que le beneficien. Invocó a su favor el principio de distribución de la carga de la prueba, el principio de la comunidad de la prueba en tanto y en cuanto le beneficie, así como también las afirmaciones hechas en su libelo de demanda y que fueron contradichas en todas y cada una de sus partes en tanto y en cuanto beneficien a su representado. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Joaquín Nadales, Tulio Galíndez y Pedro Pablo Vivas. De igual forma promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento. En el capitulo de las documentales promovió cánones de arrendamiento, recibos de luz y recibos de CANTV todos debidamente cancelados.
Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte demandante en sus escritos de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, en especial la confesión ficta. Promovió y consigno en cuatro folios útiles Inspección ocular practicada por este Tribunal la cual opuso a la parte demandada en la cual se demuestra fehacientemente sus dichos. Igualmente promovió estados de cuentas de las facturas emitidas por Hidrocentro las cuales alcanzan un monto de (Bs.796.380,oo) siendo la deuda acumulada al 01-04-2003 respecto al inmueble objeto de la presente solicitud. Promovió inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción.
Asimismo, la parte demandada procedió a impugnar la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, por ser irritas las actuaciones hechas por la parte actora en cuanto a su contenido íntegro, con respecto a este documento, esta juzgadora aplicando las reglas para la valoración de la prueba de Inspección Judicial evacuada antes del juicio, impuesta tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, según las cuales, se ha establecido: "...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada..." ( Sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071)
De la sentencia parcialmente transcrita, así como de la impugnación efectuada por la parte demandada, se hace necesario a esta juzgadora asentar que la Inspección Judicial u Ocular no es de la naturaleza de los documentos públicos, por tanto no está sujeta al medio de impugnación de la tacha, ya que se trata de un medio probatorio autónomo regulado expresamente, y por capítulo separado al de los documentos públicos, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, con sus propias reglas de valoración en cuanto a los requisitos de validez del mismo, tal como lo señala la sentencia antes referida, por tanto esta juzgadora observa que después, de una revisión exhaustiva a la prueba de inspección judicial objeto de este análisis, que la misma cumple con los requisitos de validez establecidos en el Código de procedimiento Civil, artículos 472 al 476, ya que en la misma se cumplieron los principios de inmediación de la prueba por parte del Juez al momento de la practica de la inspección, así como el del control y contradicción de la misma en virtud de que se encontraban presentes tanto la parte actora como la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dicha actuación judicial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de un detallado análisis hecho a las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada deben ser desechados los Capítulos Primero, Segundo, el último aparte del capitulo Tercero del referido escrito toda vez que este sustenta estos particulares sobre una contestación inexistente, ya que la contestación fue hecha en forma extemporánea. Aunado a esto, vistas las declaraciones rendidas por los testigos por él promovido se desprende que estos manifestaron ser amigos del demandado, siendo inhábiles para declarar en la presente causa, desechándose de plano tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente observa esta Juzgadora que de la Inspección Judicial promovida por la demandada se desprende al segundo particular, que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal se evidencia a la vista un claro deterioro, desprendimiento de friso y grietas profundas así como en las paredes como en el techo, al igual que el piso del inmueble. No desvirtuando la parte demandada en esta fase y con las pruebas ya examinadas los alegatos que hiciere la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...omisis.”
En el presente caso, se desprende que la parte demandada, no dio en tiempo oportuno contestación a la demanda, mucho menos trabada la litis no probo nada que le favoreciera.
b) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
La confesión ficta es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intento el ciudadano JORGE DANIEL SACCAL contra BUGIADA POMILIA GAETANO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda rescindido el contrato de Arrendamiento por ellos suscritos en fecha 22 de Julio de año Dos Mil Dos (2002), debiendo en consecuencia la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Miranda N° 63, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de Maracay Estado Aragua, desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000,oo), por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula Décima Tercera del contrato de marras.
Se condena al demandado al pago de las costas procésales por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano.
La Secretaria,
Abg. Yoceidan Valera López.
En esta misma fecha (07-10-2003), se registró y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sctria,
Expediente Nº8721
Sentencia Definitiva.
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