REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de septiembre de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3790/03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: CLERDYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ
DECISION N° 547

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 DE Marzo de 2002, en la Audiencia Especial para Decidir Entrega de Objeto, en la cual acordó hacer entrega del vehículo marca: Fiat, Modelo: 147, Spazio, clase; Automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, color azul, serial de motor: 1271650, serial de carrocería: 274998, placas: MAK-98Z, Año: 1982, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO OSORIO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Al folio uno (01), corre inserta escrito en el cual el ciudadano CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, solicita le sea entregado el vehículo Marca Fiat Spazio 147, de color azul, placas MAK-98Z, año 1982, que le fue vendido por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO OSORIO HERNÁNDEZ, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo, el cual recibió en dinero en efectivo de manera conforme.

Al folio Tres (03) aparece inserto oficio Nro. 05-F9-2082, de fecha 13 de Agosto de 2001, en el cual la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada YOLANDA LAMAS RAVELO, acordó negar la entrega del vehículo ya citado, por cuanto existe dualidad de propietario y diversidad de los documentos presentados.

Del folio 09 al 10, corre inserto escrito en el cual el ciudadano HÉCTOR OSORIO, solicita le sea entregado el vehículo MAK98Z, exponiendo en dicho escrito que el vehículo le pertenece y presentó documentos al respecto.

Al folio 16 aparece inserto oficio N° 05-F9-2081, en el cual la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. YOLANDA LAMAS, notifica al ciudadano HÉCTOR OSORIO que niega la entrega del vehículo solicitado, por presentar dualidad de propietario y diversidad en los documentos presentados.

Del folio 77 al 78, aparece inserta AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR ENTREGA DE OBJETO, de fecha 05 de Marzo de 2002, en la cual el Juzgado Quinto de Control, donde luego de haber expuesto las partes sus alegatos, el Tribunal hizo el siguientes pronunciamientos: Único: Vistos los recaudos que constan en autos, se observa que al folio (11) cursa documento autentificado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 26/05/1998/, anotado bajo el N° 22, tomo 27 de los libros de autentificaciones llevados en esa notaría, contentivos de la operación de compra-venta efectuada por la ciudadana: YOLANDA ELENA DELGADO NIÑO, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO OSORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1-846.206, en consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestra ley Civil, la propiedad debe atribuirse a quien promueva la prueba documental donde conste la misma y en el presente caso, el documento de fecha 26/05/1998, antes identificado hace fe, no solamente entre quienes efectuaron la negociación, sino con respecto a terceros, por reunir las condiciones requeridas para tener un documento como público, esto es que haya sido otorgado, con los requisitos de ley, ante un funcionario capaz de dar fe pública, en este caso ante un Notario. Por todos los razonamientos antes expuestos se ACUERDA hacer entrega del vehículo marca: Fiat, Modelo: 147, Spazio, clase; Automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, color azul, serial de motor: 1271650, serial de carrocería: 274998, placas: MAK-98Z, Año: 1982, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO OSORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.846.206, por haber este consignado la documentación de donde se desprende su propiedad, y así se decide…”

Al folio Ochenta (80) aparece inserto escrito en el cual el Abogado CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, manifiesta lo siguiente: “APELO A LA DECISION QUE TOMÓ ESE TRIBUNAL A SU CARGO POR NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO…”

Al folio Ochenta y Cinco (85), aparece inserto auto en el cual el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, y al ciudadano Armando Osorio Hernández, a los fines de que den contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo éstos comparecido al Tribunal a los fines expuestos.

Esta Corte resuelve:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”[Subrayado de esta decisión]

Por otra parte, el artículo 447 del mismo Código adjetivo penal, dispone las decisiones o autos recurribles, el cual estatuye:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Así las cosas, y visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ (f.81), ejercido de la siguiente manera:

“APELO A LA DECISION QUE TOMÓ ESE TRIBUNAL A SU CARGO POR NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO…”

De la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo no es claro ni preciso, pues el formalizante, de manera genérica y poco comprensible, no indico o señaló el o los puntos impugnados del fallo recurrido, sin especificar por cuál o cuáles de los motivos contenidos en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal fundamentó su recurso. En suma, al carecer el recurso de apelación que nos ocupa de la debida fundamentación, esta Corte de Apelaciones declara improcedente el mismo por manifiestamente infundado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLERDY JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2002, en la audiencia especial para decidir entrega de objeto, en la cual acordó hacer entrega del vehículo marca: Fiat, Modelo: 147, Spazio, clase; Automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, color azul, serial de motor: 1271650, serial de carrocería: 274998, placas: MAK-98Z, Año: 1982, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO OSORIO HERNÁNDEZ.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE

FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-3790-03