REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, once (11) de Septiembre de 2003

Ponente: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Acusados: ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, ASDRUBAL MARTÍNEZ CORDERO, MOISÉS MORÓN APONTE, JOSÉ ENCARNACIÓN CARUSSI HERNANDEZ y HENRY BAUDILIO PEROZO GONZÁLEZ
Causa N° 1Aa-1462-00
Decisión Nº 588

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 22 de mayo del 2000, mediante la cual el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, ASDRUBAL MARTÍNEZ CORDERO, MOISÉS MORÓN APONTE, JOSÉ ENCARNACIÓN CARUSSI HERNANDEZ y HENRY BAUDILIO PEROZO GONZÁLEZ, todos identificados plenamente en autos.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las otras partes, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad, quienes no contestaron dicho recurso, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo como Ponente quién en tal carácter suscribe.

El día 19 de febrero del 2000, se le dio entrada y, en esta fecha, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal vigente para la fecha del recurso y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial que decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, ASDRUBAL MARTÍNEZ CORDERO, MOISÉS MORÓN APONTE, JOSÉ ENCARNACIÓN CARUSSI HERNANDEZ y HENRY BAUDILIO PEROZO GONZÁLEZ, todos identificados plenamente en autos.

La recurrente basa su apelación en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y expresa su impugnación en tres (03) puntos en los cuales señala lo siguiente:

1.- Considera la representación Fiscal que el escrito acusatorio presenta los fundamentos suficientes por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los imputados y señala que en el expediente están insertos cada uno de los elementos de convicción por los cuales se hace dicha solicitud y señala también que la Fiscalía propuso pruebas para ser evacuadas en el juicio oral que han debido admitirse en la Audiencia preliminar y que el tribunal debió abstenerse de plantear cuestiones propias del juicio oral según lo prevé el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Insiste en que el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito tiene su asidero por cuanto consta en el expediente la posesión de los bienes objeto del delito principal por parte de los imputados aun cuando no se destina para la venta, reventa y otros beneficios ilícitos, porque el solo hecho de poseerlos configura el hecho típico encuadrado en el artículo 472 del Código Penal.

3.- Señala que el tribunal incurre en error de aplicación de la norma cuando desestima la acusación interpuesta, a tenor de lo señalado en el artículo 333 ordinal 1° en concordancia con el artículo 325 ordinal 1°, ya que la representación Fiscal en ningún momento solicitó el sobreseimiento porque el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

En tal sentido en su escrito señala: (sic)

“...De conformidad con el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Mayo del 2000, siendo debidamente notificada el día 24-05-2000, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos arriba mencionados y estando dentro del término legal que estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el Recurso mencionado en los siguientes términos:…” omisas … “Al desestimar la acusación presentada, ya que según ese digno Tribunal hay ausencia de fundamentos serios y del objeto procesal del juicio, en virtud de que es necesario que la acusación contenga cargos sólidos para conllevar irremediablemente al juicio oral, señalando además que la Acusación Fiscal está sustentada en sentencia dictada por juzgados suprimidos, a salvaguardar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, basado en un esquema repetitivo de actuaciones, observándose además que el tipo legal no encaja con los hechos investigados, en virtud de no existir la tipicidad, es por ello que esta representación Fiscal motiva:
1.- Considera esta representación Fiscal que el escrito acusatorio presentado en esta causa presenta los fundamentos suficientes por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los imputados, no pudiendo explanar el Tribunal que sólo se baso la acusación en Sentencias de Juzgados ya suprimidos, puesto que a todas luces en el expediente están insertos cada uno de los elementos de convicción por los cuales se hace dicha solicitud, ya que de no haberse obtenido de las actas tal convencimiento, entonces es un principio se hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción.
Por otra parte, cuando el Tribunal hace mención a que la acusación presente cargos sólidos, cabe señalar que se propusieron como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, declaraciones de 13 expertos del cuerpo técnico de Policía Judicial, así como declaraciones de 25 testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, añadiendo la solicitud de incorporación para su lectura de inspecciones y experticias, conforme al artículo 332 último aparte del C.O.P.P. en lo que concierne al examen y observación del Libro De Novedades cuestión que le corresponde efectuar a los expertos propuestos por la Fiscalía para el debate oral.
2.- Cuando el Tribunal hace mención a que el tipo legal no encaja con los hechos investigados, en virtud de que no existe tipicidad, esta representación Fiscal insiste en que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se le imputa en primer lugar al ciudadano ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO y en segundo lugar a los ciudadanos ASDRUBAL MARTINEZ y JOSE ENCARNACIÓN CARUCCI HERNANDEZ, tiene su existencia material y asidero jurídico, ya que el delito principal que en causa dio origen al APROVECHAMIENTO, fue el de ROBO A MANO ARMADA, y que al observar que consta en el expediente la posesión de los bienes objeto del delito principal por parte de los imputados aún cuando no se destina para la venta, reventa y otro beneficio ilícito, el solo hecho de poseerlos configura el hecho típico encuadrado en la norma penal, artículo 472 en su primer aparte del Código Penal.
Cabe señalar en la doctrina de la Fiscalía General de la República, en su informe anual 1992, hace referencia a que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO exige el elemento psicológico y normativo relativo al conocimiento que tiene los imputados, de que se trata de cosas cuyo origen tiene marcada procedencia ilícita o delictual, lo que claramente se explanó en la acusación en la parte relativa a los hechos imputados , que los ciudadanos a los cuales se le sigue la presente causa, tenia pleno conocimiento de que se trataba de joyas recuperadas en el sector el Atravesao (vía Colonia Tovar), las cuales eran objetos de un hecho punible (ROBO A AMANO ARMADA) cometido en contra de la Joyería Damasco, ubicada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua.
3.- El Tribunal incurre en error de aplicación de la norma, cuando señala en la dispositiva que desestima la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua a tenor de lo señalado en el artículo 333, ordinal 1° en concordancia con el artículo 325, ordinal 1° del C.O.P.P, ya que esta representación Fiscal en ninguna oportunidad había solicitado al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa porque el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, sino por el contrario presentó acusación formal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 22 de mayo de 2000, establece: (sic)

“...En dicha audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación contra los ciudadanos: ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, por el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal y en el de Ocultamiento y Adulteración de Libros Cursantes en Organismo Públicos, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ASDRUBAL MARTINEZ CORDERO por ser cooperador inmediato en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. JOSE ENCARNACION CARUSSI por ser cooperador inmediato en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 primer aparte del código penal y como cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento y Adulteración de Libros Cursantes en Organismo Públicos, previstos y sancionados en el artículo 76de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a los ciudadanos HENRY BAUDILIO PEROZO Y MOISES APONTE, como cooperadores inmediatos en el delito de Ocultamiento y Adulteración de Libros cursantes en Organismo Público, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-2-99, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, roban el local comercial denominado joyería Damasco, al día siguiente 11-2-99, los funcionarios policiales JOEL JOSE ALEMAN, MANUEL SALVADOR MORENO, VICTOR MANUEL MARRERO Y GIOVANNY MARENO SULABARAN mientras realizaban un recorrido por el sector llamado atravesado, localizaron un grupo de joyas varias. Ante lo cual se notifico al Alcalde JOSE ESTEBAN BOCARANDA, quien acompañado del ciudadano: ASDRUBAL MARTINEZ CORDERO, se presento en el lugar y ordeno el traslado de las joyas en la maleta del vehículo que portaba, con la intención de llevar las mismas a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Victoria, en el trayecto del viaje, el ciudadano JOSE ESTEBAN BOCARANDA , supuestamente propone a los demás quedarse con algunas de estas joyas, para lo cual compro un bolso y en el deja las joyas que no entregaría, posteriormente una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acompañados por el Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, llegan hasta la Hacienda Municipal ubicada en la Alcaldía de la Colonia Tovar donde se le hizo entrega de un bolso en el cual se encontraban, varias joyas. Luego en fecha 07-03-99, el ciudadano JOSE ESTABEN BOCARANDA, supuestamente ordena a través de los ciudadanos: MOISES MORAN, JOSE ENCARNACION CARUSSI, HENRY PEROZO, que transcribieran todas la novedades del Libro llevado por el comando del Centro de Acopio, en el cual constataba los objetos dejados en la bóveda del departamento de hacienda, ya que el comando no poseía las instalaciones necesarias para su cuidado, aun nuevo libro el cual supuestamente nunca apareció a pesar de las diversas actuaciones realizadas tanto por el órgano policial, como por el Tribunal…[Omisis]…Por su parte en esta fase del proceso, el Juez de Control hace una evaluación del merito del requerimiento por la sola presentación de la acusación, ejerce un control formal y por demás material, que es el que conduce al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, es decir, los fundamentos serios de la acusación. Diríamos así que los hechos imputados deben encajar en el tipo legal, sin embargo en la acusación del presente caso se desprenda que el tipo legal no encaja con los hechos investigados, es decir no existe la tipicidad y dicha circunstancia debe ser apreciada por este órgano jurisdiccional más aun en la celebración del acto de máximo esplendor en la Fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar…[omissis]…Se evidencia de las actas procesales una división en todas las declaraciones, unas que relatan la guarda y custodia de un alhijo de joyas recuperadas en un procedimiento policial, que parte de ellas fueron depositadas con ulteriores intenciones de materialización delictual, es decir una futura intención de aprovechamiento de las mismas; extrañando del análisis de actas, que la intención futura de incurrir en el pretendido e imputado delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, encuadra en un cumplimiento de intencionalidad desde el inicio del procedimiento examinado y en el que participaran por igual, tanto los imputados en esta acusación, como los no imputados allí intervinientes, quienes depusieron contradictoriamente en la investigación y ante la autoridad judicial y estas declaraciones resultaran ensambladas indiciariamente en la determinación de un delito que adolece de cuerpo alguno, pues tales actas procesales no pueden considerarse como elemento de convicción, que señalen la autoría o participación de los imputados en el tipo legal que soporta la acusación, es decir la inexistencia material del cuerpo del delito. Otra cosa sería, si resultara de dichas actuaciones que el depósito de joyas recuperadas, hubiera tenido un destino distinto, al depósito que de ellas se hiciere en las Arcas del Fisco Municipal, y tratándose de procedimiento policiales, se atrancan, en el presente caso, en la facultad expresa que para ello establece la Gaceta Municipal Regional…[omissis]…Por otra parte en cuanto a la calificación atribuida a los imputados de la Comisión del delito previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la actuación fiscal se trajo a los recaudos un único libro, cuyo rubro titula “DE NOVEDADES”, llevado por el Comando Policial de la Colonia Tovar, y examinado como fue; en el se observan sus características propias de existencia y uso, sin que consten alteraciones de otra índole que pudieran arribar a confusiones, por lo que válidos son lo argumentos dichos por este mismo análisis que refiere un aparente sorteo que se hiciera entre los participantes en el procedimiento policial y que posteriormente recayera en el señalamiento de los imputados respectivamente, que por una parte faculta la misma Gaceta Municipal y por la otra consta de las declaraciones de actas, que se hizo un libro nuevo con el fin de incluir novedades omitidas, que de hecho quedaría, pero, que a luz procesal, no consta su existencia material en la acusación y mucho menos que se corresponda con una sustitución de tal o cual libro y que diera lugar a delitos de esta categoría, mucho menos señalar un cuerpo material de delito, es por lo cual considera este Juzgado que lo mas procedente y ajustado a derecho es que el fallo a recaer sea el Sobreseimiento de la presente causa, por desestimar la acusación presentada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, dada la ausencia de fundamentos serios de la acusación como lo seria la ausencia de objeto procesal de juicio; en consecuencia sobreviene la no correspondencia de la majestad del Ministerio Público impuesta por y exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior este Juzgado, tal y como se indicó en la Audiencia Preliminar acordó, el sobreseimiento de la causa.”

ADMISION

Antes de proceder a decidir el recurso la Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose verificado que no existe ninguna de las causas de in admisibilidad establecidas en el artículo 437 eiusdem, declara admitido dicho recurso, quedando a esta Corte el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Corte, para decidir el recurso, efectuó una revisión meticulosa de los puntos impugnados por el recurrente, observando que su redacción no contiene una exposición clara y suficiente de los fundamentos de derecho que lo sustentan, lo cual es absolutamente necesario en vista de que el recurso debe bastarse a si mismo, porque en este sistema acusatorio la apelación limita la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que permitiría suplir de oficio las omisiones del recurrente, en virtud de que el conocimiento de la alzada queda circunscrito a los puntos de la decisión a que se refiere el agravio aducido en el recurso y los defectos de interposición no pueden ser remediados por la Corte porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia funcional, tal como lo disponen los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Corte concluye que el apelante impugnó la decisión dictada por la Juez en funciones de Control N° 02, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha del recurso, impugnando la desestimación de la acusación presentada y el consiguiente sobreseimiento de la causa, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el escrito.

La citada norma procesal establecía:

“ Art.439 ordinal 1°.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...1°. Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación;...”

En su escrito el recurrente señala que el a quo debió abstenerse de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, “…según se prevé en el artículo 332 último aparte, del C.O.P.P. en lo que concierne al examen y observación del libro de novedades, cuestión que le corresponde efectuar a los expertos propuestos por la Fiscalía para el debate oral…”. Respecto a esto, la Corte concluye que no hubo violación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el a quo señala en el auto recurrido, que al hacer la evaluación del mérito de la acusación y los fundamentos serios de la acusación concluye que el tipo legal aducido por la Fiscalía no encaja en los hechos investigados, expresando lo siguiente: “…Diríamos así que los hechos imputados deberían encajar , en el tipo legal, sin embargo en la acusación del presente caso se desprende que el tipo legal no encaja con los hechos investigados, es decir, no existe tipicidad…” ; de modo que, a criterio del A-quo, en la acusación no aparecen elementos de convicción que permitan dar por comprobado el Cuerpo del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Asimismo, desestima los fundamentos de la Fiscalía para imputarles la comisión del delito previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en vista de que se trajo a los autos un único elemento el señalamiento de la existencia de un libro nuevo para dejar asentadas las “NOVEDADES OMITIDAS”, lo cual no fue probado materialmente, concluyendo que, la acusación debe ser desestimada. La Corte, una vez analizados los fundamentos del A-quo para desestimar la acusación concluye que la decisión dictada no es violatoria del artículo 332 citado ni de norma legal alguna y está comprendida dentro de la facultad que tiene atribuida el Juez de Control de desestimar totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, debiendo SOBRESEER en ese caso, conforme se establece en el numeral 1° del artículo 333, del Código Orgánico Procesal penal vigente para el momento de la decisión.

Impugna también la decisión el recurrente expresando su criterio de que el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, que se les imputa a los sub iudice de autos tiene su existencia material y asidero jurídico ya que existe el delito principal que es el Robo a mano armada, y “… la posesión de los bienes objeto del delito principal por parte de los imputados aun cuando no se destina para la venta , reventa y otro beneficio ilícito, el solo hecho de poseerlos configura el hecho típico en cuadrado en la norma penal, artículo 472 en su primer aparte del Código Penal…”, con el fin de demostrar que el a quo no actuó ajustado a derecho al considerar que el tipo no encaja en los hechos, por lo tanto no debió dictar el sobreseimiento.

En este sentido la Corte deja establecido, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que lo que se imputa es un delito doloso, que requiere la intención del sujeto activo de ejecutar la acción para aprovecharse de dichos bienes, a sabiendas de que son provenientes del delito, manifestándose mediante actos de ejecución que evidencien su tipicidad y una acusación por este delito debe estar sostenida por fundamentos inequívocos que evidencien su existencia, la cual no puede estar separada de la intención dolosa del sujeto activo, de modo que no podría presumirse su comisión y a consecuencia de ello pretender probarlo en un juicio posteriormente, sino que a los efectos de que el Juez de Control pueda admitir tal acusación deberá contener los fundamentos y elementos de convicción que la motivan, por ello, el Juez a quo consideró que existen pruebas del depósito de dichos bienes en las instalaciones de la Alcaldía, pero esto no es suficiente para constituir delito y, obviamente , en la acusación presentada no habían fundamentos para sostener la imputación, estimando por tanto el Juez de la recurrida que había ausencia de tipicidad y no se podía considerar la existencia de tal delito.

Tal razonamiento del a quo está ajustado a derecho por cuanto la norma procesal contenida en el artículo 333 ordinal 1°, lo faculta para decidir sobre la desestimación de la acusación si la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado y los elementos de convicción que la motivan y, en consecuencia, la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Señala igualmente el recurrente, que “…El Tribunal incurre en un error de aplicación de la norma cuando señala en la dispositiva que desestima la acción interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua a tenor de lo señalado en el artículo 333, ordinal 1° en concordancia con el artículo 325, ordinal 1° del C.O.P.P., ya que esta representación fiscal en ninguna oportunidad había solicitado al Juez de Control el sobreseimiento de la causa porque el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, sino por el contrario presentó acusación formal de conformidad con el artículo :329 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que, a juicio de esta Corte, es inocuo e intrascendente, toda vez que el primer fundamento procesal de la decisión es correcto, es decir, el señalamiento de la norma contenida en el artículo 333, ordinal 1°, del Código derogado, como basamento legal para dictar el sobreseimiento y, en lo que concierne a la cita del artículo 325 ordinal 1°, considera esta Corte que el a quo no se lo atribuye a una actuación de la Fiscalía en el sentido de que dicho organismo haya solicitado el sobreseimiento, sino en cuanto consideró soberanamente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, circunstancia que hace procedente el sobreseimiento tal como lo establece el legislador en el citado artículo, y considerar, como lo hace el recurrente, que el a quo pretendió atribuirle a la Fiscalía la iniciativa del sobreseimiento no se corresponde con el texto de la decisión, por lo tanto esta impugnación debe ser rechazada por ser evidentemente infundada y, así se decide.

A criterio de esta Corte, la decisión apelada resulta ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es confirmarla, declarando sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, desestimándolo por infundado, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las precedentes consideraciones, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara sin lugar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de mayo del año 2000 y 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos identificados plenamente en autos: A.- ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO Y ALTERACION DE LIBROS CURSANTES EN UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; B.- ASDRUBAL MARTINEZ CORDERO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472, primer aparte, , en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; C.- JOSE ENCARNACION CARUSSI HERNANDEZ, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO Y ALTERACION DE LIBROS CURSANTES EN UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; D.- MOISES MORON APONTE, Y HENRY BAUDILIO PEROZO GONZALEZ, por COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO Y ALTERACION DE LIBROS CURSANTES EN UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales les fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada. Igualmente, DECRETA LA CESACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL dictadas durante el proceso en contra de los ciudadanos arriba identificados.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE


FC/JLIV/AMR/mld
Exp. 1Aa-1462-00