REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, once (11) de septiembre de 2003
193° y 144°

Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Imputadas: SANTAELLA FLORES GLORIA DEL VALLE y MORA MEJIA SORY JOHANA
Causa N° 1Aa-3862-03
Decisión N° 584

Vista la inhibición inserta en autos, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 3M-294-03 (nomenclatura de ese Juzgado) en la cual aparece como imputadas las ciudadanas SANTAELLA FLORES GLORIA DEL VALLE y MORA MEJIA SORY JOHANA; y en consecuencia alega: (sic)

"...que en la causa llevada por este Tribunal y signada bajo el N° 3M-294-03, En este Mismo día se presento a la Sala de Secretario la Abog. ROGELIA ACUÑA, solicitando información sobre la decisión de la revisión de Medida Cautelar interpuesta ante este Tribunal, informándole la secretaria Abg. CRISTINA CASTILLO, que todavía no había sido decidido, manifestando la necesidad de que este Juzgador se pronuncie respecto a la solicitud y de ser negada, el día lunes próximo estaría interponiendo un "Recurso de Amparo", y de acordarle lo solicitado no interpondría dicho recurso. Circunstancia que me informa la Secretaria requiriéndole que levantara el acta dejando constancia de tal novedad y luego me lo presentara, Revisando el contenido del acta y visto lo manifestado por la Abogada quien actúa como Defensora de las encausadas Santaella Gloria y Mora Sorly exige mi contundente rechazo por considerarlo inaceptable, pues con ello se estaría buscando "COINDICIONAR" las decisiones a tomar bajo la evidente amenaza de la interposición de un Recurso de Amparo, por lo que aun cuando se desconocen las motivaciones Reales de esa presumible interposición, por ser en esta etapa una mera amenaza, si se puede evidenciar que si la decisión le es adversa al solicitante ya se conoce su actuar, yo como Juzgador estimo una ligereza de parte del operador de Justicia dirigirse en esos términos ante la secretaria de este Despacho, pues si bien tienen las partes como herramientas interponer los recursos que consideren, no tienen previamente que informarlo sino limitarse a esperar la decisión, y después interponer los recursos que consideren, no tienen previamente a ello como ocurrió en el caso tratado, sobre todo tratándose de la Amenaza de Un Amparo, que en todo caso va a obrar en contra la decisión del Juez, no siendo éste un recurso Ordinario de los Previsto en la Ley, tomando en consideración la forma en que fue expresado lo que pretende dirigir la actuación Judicial, circunstancias que no permito ni en este ni en ningún caso, pues he sido consecuente en lo que a materia de inhibiciones se trata, y particularmente, una amenaza. como así lo siento, por parte de la profesional del Derecho a mi actuar como juez, atenta contra mi autonomía e independencia, hecho este que ha creado en mi persona malestar y predisposición suficiente constituyendo ello motivos graves que compromete mi imparcialidad y estando incursa en la causa contenida en el ordinal 8 del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 es que ME INHIBO de conocer la presente causa y de todas las causas en las cuales intervenga la mencionada Abogada sea cual sea el carácter con el cual actúe, lo que me obliga, lamentando profundamente lo ocurrido a separarme del conocimiento de la presente causa seguida a los Acusados SANTAELLA FLORES GLORIA Y MORA MEJIAS SORLY JOHANA y me desprendo de la misma..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Juicio, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos estrictamente subjetivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, encuadrando lo anterior en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las razones aducidas por la misma, que a todas luces constituyen valoraciones de su fuero interno que crean un estado de animadversión, por lo que, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Juicio, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
AB. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa, constante de doce (12) folios útiles, anexo a oficio N° 1026.
EL SECRETARIO
AB. NICOLAS MORANTE


FC*JLIV*AJPS*tibaire
Causa N° 1Aa-3862-03