REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-2465/01
ACUSADO: NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ IZQUIEL
VICTIMA: BRUNO BRAVO SANTA FE
SENTENCIA Nº 76

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud:

De la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor del acusado RODRÍGUEZ IZQUIEL NÉSTOR DANIEL, contra la sentencia que en fecha 07 de mayo de 2001, dictó la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y, así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 274, 275, y cuarto aparte del artículo 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: RODRÍGUEZ IZQUIEL NÉSTOR DANIEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.055.537, residenciado en la calle Pública, casa N° 05, Barrio Belén, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua.

B.- VICTIMA: BRUNO SANTA FE (occiso).

C.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado YARAVÍ QUINTERO CONTRERAS, Fiscal Octavo.

D.- DEFENSOR: Abogado: RÓMULO ENRIQUE SAA.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 428 eiusdem, se declara admisible y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ibídem y al respecto se observa:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente, abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor del acusado NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ IZQUIEL, en el escrito de fundamentación, constante de 06 folios útiles, presentado ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a los artículos 440 y 444 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

“... Para darle cumplimiento a la norma establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada y enterado como estoy que este Tribunal en fecha 20 de Abril del presente año, condenó al ciudadano NESTOR DANIEL RODRÍGUEZ IZQUIEL a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, según lo establecido en el articulo 407 del Código penal Venezolano y publicada sentencia condenatoria en fecha 07 de Mayo de 2.001, en consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y publico, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate oral y publico y violación de la ley, encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e intereses de mi representado, motivo por la cual apelo formalmente de la referida decisión, donde condena a la pena supra indicada, lo paso hacer en los siguientes términos: 1) Basándome en el ordinal tercero del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mi representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que la sentencia toma en consideración como elemento de convicción el testimonio de la hermana de la victima ciudadana Carmen Lolimar Bravo, tomándola como precisa y no es testigo presencial, es decir, que por el hecho de que esta ciudadana lloró, el Tribunal lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación. 2) En lo dispuesto en el articulo 444, ordinal cuarto: Incurre en violación de la ley el sentenciador cuando no fue planteada una calificación distinta en el debate oral y publico y condena a mi defendido a una pena más grave que sobrepaso la acusación de la Representante del Ministerio Público, es decir, no existiendo congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Simple, según el Código Penal en su articulo 407 y no se tomó las atenuantes del articulo 74 del Código Penal y la sentenciadora condena a mi defendido sin tomarlas en cuenta y no realizó la respectiva rebaja de pena, violando la disposición del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consideró la sentenciadora el testimonio contradictorio de los ciudadanos Funcionarios de la Policía Judicial Luis Martínez y Elba Gavidia sin presenciar los hechos y algo mas grave aun, sin estar en el lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano Bruno Santa Fe.... Es erróneo el análisis que hace la Juzgadora en su decisión, ya que utiliza esta declaración comparándola con el resultado medico forense que no indica absolutamente nada que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, concatenado que el Juzgador tomó como elemento de convicción la declaración de dos (02) testigos supuestamente presénciales como son los menores Jonathan Jairo Sosa Márquez y Jesús Julián Romero y no se preocupo por otras declaraciones del Médico Forense y los demás adolescentes que estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, en compañía del hoy difunto, donde estos menores en sus declaraciones anteriores señalan que en ningún momento se percataron quien fue el que disparo a Bruno Santa Fe. En lo que concierne al Juicio Oral, se pudo apreciar durante el desarrollo del mismo, que hubo una declaración convincente para tomar una decisión tan severa en contra de mi defendido, esta decisión tuvo que ser una absolución o por lo menos una complicidad, ya que considera la defensa que no hubo durante el debate absolutamente nada que comprometiera su responsabilidad, se tomo una decisión con declaraciones de testigos no presénciales y lo que si estuvieron en el lugar de los hechos se contradijeron en todo el contenido de su testimonio, no tomando en cuenta los demás elementos que indicaban la inocencia de Néstor Daniel Rodríguez Izquiel, como su declaración y las demás personas que declararon durante el desarrollo del juicio. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES. Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal: Articulo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Articulo 337 Ordinal 2do. “Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica. Articulo 364. “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descrita en la acusación y el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, simple que no exceda su propia competencia, pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Por todo lo antes expuesto no es forzoso llegar a la conclusión que el debate oral y publico celebrado los días 18 y 20 de Abril del presente año, donde fue condenado Néstor Daniel Rodríguez Izquiel, se violaron normas legales esenciales en la aplicación de una justicia equitativa, como el debido proceso, incongruencia de la sentencia e ilicitud de las pruebas obtenidas por valorar testigos no presénciales y testigos no conteste en su testimonio, tal como lo señala el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal que habiéndose tomado en consideración, los resultados hoy día serian otros....”

EMPLAZAMIENTO DE LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Octavo del Ministerio Publico fue emplazada por la Juez a-quo, para que diera contestación al recurso, quien señala lo siguiente:

“ ... Conforme al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal para la correspondiente contestación, toda vez que fui notificada de la misma en fecha 01-06-2.001, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO SAA... Al respecto, hago de su conocimiento que, esta Representación Fiscal, rechaza los argumentos planteados por la defensa, por cuanto los mismos por cuanto los mismos no son ajustados a derecho, toda vez que la decisión y la consecuente sentencia condenatoria, emanada de ese Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, establece la pena aplicable al delito tipificado por el Ministerio Público, por lo que, en virtud de estar la decisión ajustada a derecho, es por lo que solicito que LA APELACIÓN INTERPUESTA SEA DECLARADA SIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...”

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

El Código Orgánico Procesal penal, establece en el artículo 444 [ahora, artículo 457], disponía:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión,
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

En el artículo 364 [ahora, artículo 363] de la misma ley adjetiva penal, se establece:

“Congruencia entre la sentencia y la acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”

A su turno, el artículo 12 [ahora, igual artículo 12] eiusdem, consigna:

“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”

La disposición 337 [ahora, artículo 335] del Código Orgánico Procesal Penal, impone:

“Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica”

En el artículo 214 [ahora, artículo 197] ibídem, se estatuye:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código,
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber hecho un análisis de las normas transcritas, así como los argumentos señalados por la defensa para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al acusado NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ IZQUIEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del Código Penal, estos sentenciadores observan que el recurrente señala en su escrito de apelación que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y publico, como el debido proceso, quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en el debate oral y publico, y violación de la ley, por no tener la decisión motivación alguna. Estableciendo, en suma, que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 12, 214, 337 y 364 de la ley adjetiva penal vigente para la época [ahora, artículos 12, 197, 335 y 363 respectivamente].

Al respecto esta Corte solo le compete conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente. En primer término, no comparte esta Alzada lo argumentado por el recurrente, pues, considera que el Tribunal a-quo, luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y publico, al momento de dictar sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la ley adjetiva para la realización del juicio, no produciéndose ninguna violación que creara indefensión ni desigualdad entre las partes intervinientes en el contradictorio; se observa que cada una de ellas tuvieron sus oportunidades de expresarse y contradecir las probanzas llevadas a juicio.

Dice el recurrente, en su primera denuncia que se crea un estado de indefensión en virtud que el fallo impugnado no tiene motivación. Al respecto, se evidencia de la decisión recurrida que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas; asimismo, considera esta Corte que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 364], no observándose la violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 de la entonces ley adjetiva penal [ahora, artículo 452].

Así pues, esta Corte se pronuncia en relación a la denuncia relativa al presunto cambio de calificación típica que hizo el a quo con respecto al tipo penal por el cual el Ministerio Público accionó. Yerra nuevamente el accionante, pues, como es fácil ver, el sentenciador condenó al sub iudice por el delito de HOMICIDIO INTENCINAL, tipificado en el artículo 407 de la ley sustantiva penal, y dice el recurrente que el tipo penal era el de HOMICIDIO SIMPLE, lo que constituyen la misma descripción típica consignada en el mentado artículo 407 del Código Penal, por tanto, no hay tal violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se evidencia todo lo contrario, que existe una estricta congruencia entre lo sentenciado y lo accionado por el Ministerio Público. Por ello, improcedente lo relativo a la violación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 452], al apegarse el a quo a lo que disponía el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 363].

Así las cosas, se hace necesario dejar sentado que, el hecho de que el sentenciador valore o no valore cualquiera de las probanzas traídas al debate oral y público, no entraña que, por tal circunstancia, las pruebas sean lícitas o ilícitas, pues esa determinación es regulada en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; por ello, mal pudiera alegar el recurrente la ilicitud de las probanzas simplemente por que fueron o no valoradas las pruebas por el Tribunal Mixto al momento de producir la decisión. En tal sentido, no hay violación de la disposición prevista en el artículo 214 [ahora, artículo 197] del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del fallo.

En suma, y aunado a lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni de ningún otro principio informador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, legales o pactistas, y menos aun, como se dijo supra, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión ni desigualdad de ninguna de las partes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor del acusado NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ IZQUIEL, por cuanto no existe violación alguna de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 444 numerales 3 y 4 [ahora, artículo 452], invocados por el recurrente en su escrito de interposición. Y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07-05-2.001, mediante la cual condenó al ciudadano RODRÍGUEZ IZQUIEL NÉSTOR DANIEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.055.537, residenciado en la calle Pública, casa N° 05, Barrio Belén, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Apelación, interpuesta por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de Defensor del ciudadano RODRÍGUEZ IZQUIEL NÉSTOR DANIEL.

Queda en los términos antes expuestos, Sin lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.).

EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE

Causa N° 1As-2465-01
AJPS/AMR/JLIV/dr.