REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3131-02
Sentencia N° 79

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado, contra la sentencia que en fecha 01 de Febrero de 2000, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN SATURNO PEÑA RUIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, y así mismo lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde nació en fecha 12 de Julio de 1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con segundo año de bachillerato aprobado, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.841.657, hijo de José Luis Peña y Tania Margarita Ruiz de Peña, residenciado en calle Campo Elías, Barrio la Esperanza Casa N° 6-1, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
I.2.- VÍCTIMA: GONZÁLEZ MANRIQUE RAFAEL EDUARDO
I.3.- DEFENSOR: Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos del Estado Aragua.
I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, al ciudadano GONZÁLEZ MANRIQUE RAFAEL EDUARDO, en fecha 21 de Junio de 1997, a eso de las 05:00 de la tarde, unos sujetos apodados “colmillo” y “El Sicario”, quienes portando armas de fuego tipo pistolas lo despojaron de sus pertenencias, una camisa marca temberlan, valorada en 7.000 bolívares, un par de zapatos, marca nike, de color negro, valorado en 12.000 bolívares, una cartera con todos sus documentos personales y tres mil bolívares en efectivo, además de eso le tiraron un bloque en la cabeza y le daban patadas. Es así como PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO aparece como responsable de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado Carlos Navarro Arzolay, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 168 al 174, le formuló cargos al ciudadano PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 182, celebrada según acta en fecha 26-01-99, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

13. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, defensor del acusado PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO, presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de los testigos del sumario. Asimismo promovió pruebas el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua Dichas pruebas en fecha 19 de Febrero de 1999 (f. 185) no fueron admitidas, por cuanto no existen en la presente causa testigos del sumario a quien repreguntar.

1.4. La presente causa fue fijada para Informes en fecha 07 de abril de 1999, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 01 de febrero de 2000, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano DARWIN SATURNO PEÑA RUIZ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 460 y 415, ambos del Código Penal. En fecha 24 de Febrero de 2000, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.203 y 204). En fecha 14 de Marzo de 2000, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 16 de Abril de 2002, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz, y luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Risso, defensor de los justiciables, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala en fecha 07 de octubre de 2002, reasignándose la ponencia al Dr. Alejandro José Perillo Silva, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 11 de septiembre de 2003; en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que en fecha 21 de Junio de 1997, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MANRIQUE, fue interceptado por dos sujetos, uno apodado “Colmillo” y “El Sicario”, quienes portando armas de fuego tipo pistolas lo despojaron de sus pertenencias, una camisa marca temberlan, valorada en 7.000 bolívares, un par de zapatos, marca nike, de color negro, valorado en 12.000 bolívares, una cartera con todos sus documentos personales y tres mil bolívares en efectivo, además de eso le tiraron un bloque en la cabeza y le daban patadas”.

Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

1.- DENUNCIA

1.1. Con la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MANRIQUE, que corre inserta al folio 01 y su vuelto, ante la Seccional de Villa de Cura, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos apodados “Colmillo” y “El Sicario”, quienes portando armas de fuegos tipos pistolas me despojaron de mis pertenencias, una camisa marca temberla, valorada en 7.000 bolívares, un par de zapatos, marca Niké, de color negro, valorados en 12.000 bolívares, mi cartera con todos mis documentos personales y tres mil bolívares en efectivo, además de eso me tiraron un bloque en la cabeza y me daban patadas, es todo”.

Valorada como prueba directa por su conexión con el delito investigado y donde se deja constancia del hecho fáctico sub iudice, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1º del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- ACTAS POLICIALES

2.1. Con la suscrita por el funcionario WLADIMIR MANZANILLA adscritos a la Seccional Villa de Cura, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, que corre inserta al folio 19, quien deja constancia de lo siguiente: “... me trasladé hacía la Sala Técnica de esta oficina , para verificar si por ante la misma, aparece registrado el ciudadano DARWIN PEÑA, apodado colmillo, una vez en el referido lugar y luego de realizar una minuciosa búsqueda aparece registrado por ante este despacho, según expediente N° E-162.014 de fecha 13-09-95, por el delito de lesiones; según expediente N° E-371.973 de fecha 01-11-95, por el delito de Robo y según expediente N° E-596.485 de fecha 07-05-96, por el delito de lesiones, continúan las averiguaciones por la presente causa…”.

2.2.- Con la suscrita por el funcionario YUBER PINEDA, adscrito a la Zona Policial N° 19, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, que corre inserta al folio 70 de la presente causa, quien deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 20:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo Wilmer caracas, y el distinguido Alexis Cordero, momentos en que nos desplazábamos por el club Social Uztariz de esta jurisdicción, avistamos a un sujeto que al notar la presencia de la comisión Policial, trata de darse a la fuga, motivo por el cual le damos la voz de alto, para posteriormente interceptarlo, una vez en el lugar el sujeto quedó identificado como PEÑA RUIZ DARWIN SATURNO, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.657…”.

2.3.- Con la suscrita por el funcionario ALEXANDER CALLASPO, adscrito a la Seccional de Villa de Cura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que corre inserta al folio 71, quien deja constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha y hora, encontrándome en las instalaciones de esta Seccional, se presentó comisión de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , adscritos a la Zona Policial N° 19, de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, trayendo mediante oficio N° 714, en calidad de detenido a la orden de esta Sede Policial al ciudadano PEÑA RUIZ DARWIN SATURNO, presuntamente está incursó en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, esta persona se encuentra solicitada por la Seccional de Villa de Cura Estado Aragua, según expediente E-887.621, por el delito de Robo, de fecha 20-06-97…”

Las presentes actas policiales se valoran de conformidad con el artículo 279, ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

3. DECLARACIONES:

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

3.1. Con la del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SUAREZ VELOZ, cursante al folio 41 vuelto, quien entre otras cosas expuso: “...por una llamada anónima que se recibe en el comando, donde manifestaba la persona que llamó, que en el Barrio los Caneyes, callejón Negro Primero, se encontraban varios sujetos, dándose a la tarea de atracar a todo transeúnte que por allí pasaba, nos trasladamos al sitio, una vez en el sitio avistamos a varios sujetos, y al notar nuestra presencia los mismos se dieron a la fuga, se logró la captura de uno de ellos, quedó identificado como HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, apodado “EL SICARIO…”. Al ser interrogado por el Tribunal a la Tercera pregunta contestó: “Cuando llegue al sitio habían varios, pero se dieron a la fuga, solo se logró la captura del menor CARLOS HERNÁNDEZ, y a los que dieron a la fuga logré verlos de lejos y son conocidos por apodos, como EL COLMILLO, EL PATA GALLLINA y EL CORTEZ…”. A la Séptima pregunta contestó: “…tengo conocimiento de que este ciudadano fue atracado y golpeado por los sujetos y el ciudadano GONZÁLEZ MANRIQUE RAFAEL, formuló la denuncia por ante el Comando y en la misma denuncia manifestó que fueron esos sujetos que lo atracaron y también los reconoció”.

Esta declaración se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 261 –encabezamiento- del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

4. DECLARACIONES INJURADAS

4.1. Con lo declarado injuradamente por CARLOS ABRAHAM HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cursante aL folio 16, quien entre otras cosas expuso:

“...Yo no se porque estoy aquí detenido, porque la gente me la tiene aplicada,, todo me lo achacan a mi, por eso es que estoy aquí. Eso es todo”. Al ser interrogado a la Novena pregunta: ¿Diga usted, si sabe como se llama el sujeto apodado Colmillo?. Contestó: “Se llama Darwin Peña”. A la Undécima pregunta: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada el arma que portaban ustedes el día Sábado 21-06-97, Alas 05:00 horas de la tarde?. Contestó:”Esa la debe cargar Colmillo”. A la Décima Tercera pregunta: Diga usted, porque motivo golpearon al ciudadano al momento de despojarlo de sus pertenencias. Contestó:”Yo no lo golpié , fue Colmillo”.

Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue tomada sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público.

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL

UNICO: Con el Informe pericial, (Avaluó Prudencial) practicado por los expertos NÉSTOR E. LEÓN y ALEIDA ROJAS TOVAR, cursante al folio 28, que versa sobre los bienes hurtados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, resultando ser los bienes: 1°. Una camisa marca “Timberlan”, justipreciada en bolívares 7.000,oo. 2° Un par de zapatos. Marca Nike, justipreciado en bolívares 12.000,oo. 3.- Dinero en efectivo 3.000,oo. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Prudencial, se tomó en cuenta los datos que aparecen en expediente respectivo y que los mismos fueron aportados por la parte agraviada, cuyo monto total ascendió a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES Bs. 22.000,oo.-

La presente experticia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 168 al 174, estableció: “... le formulo cargos a: PEÑA RUIZ DARWIN SATURNIN ..., por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo código”.

Tales calificaciones jurídicas, fueron compartidas por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en los artículos señalados.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, en razón de que el acusado tenía menos de 21 años al momento de la comisión del hecho punible.

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante a los folios 205 y 206, donde entre otras cosas, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tiene fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 188 corre inserto en autos, donde se deja constancia del número de audiencias transcurridas de la evacuación de las pruebas, de fecha 21 de abril de 1999. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mis defendidos, por lo que debe se absuelto de toda responsabilidad.

SE RESUELVE

Estos Sentenciadores apoyan la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, esto es de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MANRIQUE, pues quedó demostrado plenamente que el imputado para cometer el hecho, en fecha 21 de junio de 1997, a eso de las 05:00 de la tarde, unos sujetos apodados “colmillo” y “El Sicario”, quienes portando armas de fuego, tipo pistolas, lo despojaron de sus pertenencias, una camisa marca timberland, valorada en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), un par de zapatos, marca nike, de color negro, valorado en doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), una cartera con todos sus documentos personales y tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en efectivo, además de eso, le tiraron un bloque en la cabeza y le daban patadas, razón por la cual consideran estos juzgadores que se cumple con los supuestos previstos en el señalado artículo.

T E R C E R O

Que debemos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar, al imputado DARWIN SATURNINO PEÑA RUIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal; y, así mismo, se condena al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, toda vez, que el imputado para el momento de sucederse los hechos era menor de 21 años, por tanto, se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.

D I S P O I S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al ciudadano PEÑA RUIZ DARWIN SATURNINO, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde nació en fecha 12 de Julio de 1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con segundo año de bachillerato aprobado, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.841.657, hijo de José Luis Peña y Tania Margarita Ruiz de Peña, residenciado en calle Campo Elías, Barrio la Esperanza Casa N° 6-1, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MANRIQUE, en consecuencia, condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, y a las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su carácter de defensor del acusado, contra la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua respectivo, a los fines de que ejecute la presente sentencia.

Queda así resuelta la apelación interpuesta, y en consecuencia, firme la decisión sometida a revisión ante esta Sala.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firma y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los doce (12) días de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABILA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación Nºs. 2827 al 2830.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE


CAUSA Nº 1As-3131-02
FC/JLIV/AJPS/mld