REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de septiembre de 2003
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/3895-03
DECISION N° 631
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURO VIVAS JAHN, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CAMPOS ESPEJO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, en el cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos que hiciera el prenombrado sub iudice en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 14 de julio de 2003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Colegiado pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta Corte observa:
Al folio 1, aparece solicitud de revisión de medida privativa de libertad, solicitada por la defensora pública MARIA ANGÉLICA HURTADO, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS ESPEJO.
Del folio 10 al 17, ambos inclusive, aparece inserto escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY.
Al folio 19, aparece escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO CARLOS ESPEJO, quien solicito su traslado a la sede del Tribunal, con la finalidad de designar como defensor al abogado MAURO VIVAS JAHN.
Al folio 20, aparece diligencia suscrita por el abogado MAURO VIVAS JAHN, quien acepta el cargo de defensor y lo jura.
Al folio 21, aparece inserto escrito hecho por el abogado MAURO VIVAS JAHN, en el cual solicita medida menos gravosa.
Al folio 29, aparece inserto escrito hecho por el abogado MAURO VIVAS JAHN, en el cual solicita medida menos gravosa.
Al folio 30, aparece decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual niega la solicitud de medida menos gravosa.
Del folio 36 al 40, ambos inclusive, aparece acta de audiencia preliminar de data 14 de julio de 2003, llevada a efecto por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Del folio 44 al 47, ambos inclusive, aparece texto integro de sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual condena al ciudadano ROBERTO CAMPOS ESPEJO, cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos que hiciera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 48 al 49, ambos inclusive, aparece recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURO VIVAS JAHN, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CAMPOS ESPEJO, en contra de la decisión fechada el 31 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al ciudadano ROBERTO CAMPOS ESPEJO, cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos que hiciera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso hecho en los siguientes términos: (sic)
“Yo, Doctor Mauro Vivas Jahn, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1755 y de este domicilio ante Usted ocurro: con fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año se publicó la sentencia recaída sobre mi defendido Roberto Carlos Espejo según causa N. 3C-2742-03 estableciéndose la penalidad de cuatro (4) años; Ahora bien, es el caso que el imputado admitió los hechos; además no posee antecedentes de carácter penal; lo cual implica una rebaja sustancial a la mínima por el delito de robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal; por cuanto el imputado no portaba arma de fuego para el momento de los hechos, el Fiscal Segundo del Ministerio Público acompaña una solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de la Delegación de Cagua por un presunto intento de violación de mi defendido; pero es el caso que la misma es una simple solicitud policial lo cual no constituye ninguna prueba de convicción a fin de determinar los antecedentes penales: ya que debe cursar un proceso ante un Tribunal respectivo y el correspondiente proceso; además con la pena de cuatro (4) años establecida se le cercena al imputado su derecho a solicitar la suspensión condicional de la pena ante el Tribunal correspondiente, que establece el Código Orgánico Procesal Penal la mínima pena de tres (3) años cuando se admiten los hechos, por lo anteriormente expuesto apelo de la penalidad de la condena recaída sobre el imputado Roberto Carlos Espejo establecida en cuatro (4) años, dicha apelación la interpongo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Maracay, cinco de agosto de dos mil tres.”
Al folio 50, aparece auto dictado por el Tribunal a quo, emplaza al Fiscal y a las victimas para que den contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Al folio 54, aparece inserto auto en el cual se ordena remitir las presentes actuaciones a este Órgano Colegiado.
Al folio 56, aparece auto de fecha 16 de septiembre de 2003, en donde se da entrada de la presente incidencia recursiva ante esta Corte de Apelaciones, efectuando el correspondiente sorteo, a los fines de designar el ponente en la misma, correspondiéndole al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte se pronuncia:
- I -
El hilo conductor del caso sub examine, lo ubicamos en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de mayo de 2002, expediente C001-0533, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en donde se dictaminó lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (resaltado y subrayado de esta decisión)
Ahora Bien, observa esta Sala que, el recurrente interpone el recurso de apelación sin referir si se trata de una apelación de auto o de sentencia, siendo tramitado por el Tribunal a quo como un recurso de apelación de auto, emplazando a las demás partes para que contestaran el recurso que ahora nos ocupa, conforme a la norma consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto hay que formular una distinción previa en la cuestión bajo análisis, pues, a la luz de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por el defensor, abogado MAURO VIVAS JAHN, constituye un recurso de apelación dirigido en contra de una sentencia y no contra un auto. Así se decide.
- II –
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
En el caso sub iudice, esta Alzada estima útil consignar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (subrayado de esta decisión)
Por otra parte, el artículo 453 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.” (destacado y subrayado de este fallo)
Así las cosas, y visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURO VIVAS JAHN, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CARLOS ESPEJO (fs. 48 y 49), que, entre otras cosas, sostuvo:
“…además con la pena de cuatro (4) años establecida se le cercena al imputado su derecho a solicitar la suspensión condicional de la pena ante el Tribunal correspondiente, que establece el Código Orgánico Procesal Penal la mínima pena de tres (3) años cuando se admiten los hechos, por lo anteriormente expuesto apelo de la penalidad de la condena recaída sobre el imputado Roberto Carlos Espejo establecida en cuatro (4) años…”
De la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo no es claro ni preciso, pues el formalizante, de manera genérica y poco comprensible, no indicó o señaló el o los puntos impugnados del fallo recurrido, sin especificar por cuál o cuáles de los motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó su recurso, limitándose en señalar que lo hacía por “…la penalidad de la condena recaída sobre el imputado Roberto Carlos Espejo…”(sic). En suma, al carecer el recurso de apelación que nos ocupa de la debida fundamentación, esta Corte de Apelaciones lo declara improcedente por manifiestamente infundado. Y así también se declara.
- III –
No obstante lo anterior, de conformidad con lo predispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones observa que se hace necesario pronunciarse respecto de la penalidad impuesta al ciudadano ROBERTO CARLOS ESPEJO, en virtud del procedimiento de admisión de hechos al cual se acogió el mismo, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en tal sentido es útil transcribir el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.” (subrayado de este fallo)
Del contenido del artículo antes transcrito, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la a quo para el momento de imponer la pena, lo hace sobre la base del límite mínimo asignado al delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, que en su norma secundaria impone una penalidad de “presidio de cuatro a ocho años”.
Por tanto, correctamente impuesta la pena en el presente caso, puesto que, el límite mínimo es de Cuatro (4) años de presidio, y, de conformidad con el segundo aparte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley sustantiva para el delito que nos ocupa, en los procedimientos de admisión de hechos y por delitos en donde haya habido violencia contra las personas. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara improcedente por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el MAURO VIVAS JAHN, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO CAMPOS ESPEJO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2003, en el cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
FC*JLIV*AJPS*Tibaire
Causa N° 1Aa 3895/03