REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de septiembre de 2003
193° y 144°
Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Querellante: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA
Causa N° 1Aa-3909/03
Decisión N° 643
Vista la inhibición inserta en autos, suscrita por la abogada GALHMIR GERRATANA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 1U-200-03 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado) en la cual aparece como querellada la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA; y en consecuencia alega: (sic)
"...ME INHIBO de conocer la presente causa relacionada con la Querella interpuesta por la Ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, en virtud de que me encuentro incursa en una causal de las establecidas en el en el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi difunto padre Francesco Gerratana y mi hermano Francisco Gerratana, realizaron movimientos de tierra y construyeron la primera etapa de la OCV 13 de Enero y de la OCV Palo Negro, urbanizaciones que guardan relación directa con la prenombrada ciudadana. Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 Ejusdem, lo correcto y lo procedente es la inhibición de mi persona, por haber tenido de una u otra manera relación personal con la ciudadana, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..."
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada GALHMIR GERRATANA, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos estrictamente subjetivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, encuadrando lo anterior en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las razones aducidas por la misma, en virtud de la relación que ha habido entre la querellante y familiares de la jueza inhibida, por lo que, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada GALHMIR GERRATANA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa, constante de siete (07) folios útiles, anexo a oficio N° 1105.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC*JLIV*AJPS*tibaire
Causa N° 1Aa-3909-03