REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: AULAR ALVARADO ROBERTO ALEXIS
VÍCTIMA: RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO
CAUSA N° 1As-3012-02
SENTENCIA N° 075

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, contra la sentencia que en fecha 17 de diciembre de 1999, dictara el Juzgado a-quo, mediante el cual condenó al ciudadano AULAR ALVARADO ROBERTO ALEXIS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

1.1.- ACUSADOS: ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, venezolano,
natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u
oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.109; y, con
domiciliado en la calle Andrés Bello, N° 10, Barrio El Béisbol, Las Tejerías.

1.2.- VÍCTIMA: RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO.

1.3.- DEFENSOR: Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO.

1.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo.

SEGUNDO

II.- ENUNCIACIÓ DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en auto que a las 12:00 de la noche del día 26 de Marzo del año 1997, el ciudadano EDGAR ARGUINZONES, utilizando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, le efectuó un disparo al ciudadano RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO, logrando herirlo en la pierna izquierda. Que dicho ciudadano se encontraba en compañía de otra persona.

11.1. Por los hechos narrados el ciudadano Abogado CARLOS NAVARRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que cursa a los folios 78 al 82, le formuló cargos al ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

11.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 91, celebrada según acta de fecha 29 de septiembre de 1998, el defensor del acusado, ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su condición de defensor definitivo, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

II.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano Defensor presentó en un folio útil (f.92), escrito de promoción de pruebas, quien en primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos, además, solicito la citación de los testigos del sumario; y, que se designará un defensor auxiliar. La causa fue remitida al Juzgado de Parroquia del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas (fs.93 y 94).

II.4. La presente causa en fecha 18 de enero de 1999 (f.103), fue fijada a Informes, el 05 de febrero de 1999, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse dicho acto, se hizo el anunció de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto acto y dijo "Vistos", entró en termino para dictar sentenciar (f. 104). En fecha 17 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual condenó al ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En fecha 28 de diciembre de 1999, el ciudadano, abogado José Hernández Risso, defensor del acusado ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo (f.116), recurso éste que fue admitido por esta Corte mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2002 (f.121). Celebrándose el acto de informes en fecha 04 de septiembre de 2003 (f.217), y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En horas de la medianoche (12:00 am) aproximadamente, del día 26 de marzo de 1997, en la calle Venezuela de la población de Las Tejerías del Estado Aragua, se encontraban reunidas un grupo de personas en un patio de bolas criollas y, entre ellos, la víctima RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO; y, es cuando se presentan los ciudadanos ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, a quien se le menciona como "MARCIAL", y EDGAR MANUEL AGRINZONES ROMERO, empiezan a discutir y buscarle problemas a las personas allí presentes, sacando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, disparando contra la humanidad del ciudadano RICARDO OROPEZA, a quien le ocasionaron lesiones que ameritaron asistencia médica, tal y como se evidenció de informe pericial suscrita por los médicos forenses PEDRO GUZMÁN y DANIEL FERNÁNDEZ, con un tiempo de curación de catorce (14) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal que se le imputa al encartado de actas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Este hecho delicitivo se demuestra de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA

1.1. Con la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO, cursante al folio 1 y vuelto, quien, entre otras cosas, expuso:

"Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano EDGAR AGRINZONES, quien utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, me efectuó un disparo logrando herirme en la pierna izquierda...Eso fue en la calle Venezuela, en la vía pública, frente a la bodega de Miguel Torres, Las Tejerías estado Aragua, eran como las 12:00 horas de la noche del día de ayer...EI ciudadano Marcial Eular, quien fue el primero que me disparo y como no me dio fue cuando Edgar tomo el mismo armamento y me disparo..."

Valorados como prueba directa por su conexión con el delito investigado y donde se deja constancia de los objetos hurtados y recuperados, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- DECLARACIONES

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

2.1 Con la declaración de la ciudadana DAMARYS ALICIA OCHOA ARCIA; quien la rindiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial [ahora CICPC], Seccional La Victoria (f. 11), quien expuso:

"...lo que paso es que después de la procesión yo me fui para la casa de unas amigas y estaba allí cuando llegaron unos muchachos que son de allí mismo del barrio y entonces Marcial Aular sacó un arma y le disparó a Ricardo Oropeza, pero no lo hirió porque no le pegó, entonces allí le dije yo a Marcial que le pasaba que se fuera, entonces fue cuando Edgar Arguinzones le quitó el arma a Marcial y le disparó a Ricardo y le pegó en la pierna, entonces Marcial y Edgar se fueron corriendo y Ricardo lo llevaron a la Medicatura y luego lo trajeron para el Hospital..."

2.2. Con la declaración del ciudadano MOISES MALDONADO SOYO, quien |a rindiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora CICPC), Seccional La Victoria (f. 13), quien expuso:

"...lo que paso es que nos encontrábamos en el patio de bolas y entonces allí estaban Edgar y Marcial y estaban discutiendo con un muchacho, entonces mi amigo Ricardo Oropeza les dijo que se quedaran tranquilos, entonces Edgar lo quitó el arma a Marcial que tenía y le disparó a Ricardo en las piernas y lo hirió, entonces los tipos salieron corriendo y nosotros llevamos a Ricardo al médico..."

Estas declaraciones se consideran en conjunto plena prueba por ser testigos hábiles y contestes, las cuales se aprecian y valoran conforme lo dispuesto en el artículo 261 -encabezamiento- del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, quienes señalan al ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, como uno de los sujetos que participó en los hechos, en donde fue lesionado el ciudadano RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO.

3.- INFORME MÉDICO

3.1. Con el contenido del Informe Médico de fecha 31 de mayo de 1997, inserto al folio 12 de la presente causa, suscrito por los expertos PEDRO GUZMÁN FERRER y DANIEL FERNÁNDEZ, quienes concluyeron lo siguiente:

"Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en tercio superior del muslo izquierdo y orificio de salida tercio proximal y posterior del mismo miembro.
Trayecto sin lesiones, hueso del fémur de adelante hacia atrás. Tiempo probable de curación Catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con Catorce (14) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones"

Este reconocimiento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el mismo fue realizado por expertos y quienes señalan el tiempo de curación y la lesión sufrida por la víctima al momento de suceder los hechos.

4.- DECLARACIÓN INJURADA

4:1. Con lo declarado injuradamente por el acusado ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, cursante al folio 30 y vuelto, quien a pregeos formuladas, entre otras cosas, expuso:

"SEPTIMA/Diqa Usted, ha tenido algún tipo de problema con el ciudadano OROPEZA SOLORZANO Ricardo? CONTESTO: Una vez el me denuncio paro de allí no paso. NOVENA Diqa Usted, el ciudadano Edgar Aguinzones acostumbra a portar arma de fuego? CONTESTO: A el lo han denunciado varias veces por estar involucrado en este tipo de cuestiones..."

Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue tomada sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 78 al 82, estableció: "... le formulo CARGOS A: ROBERTO ALEXIS AULAR AL VA RA DO... por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIA TO, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo aquí señalados"

Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales (f .57).

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante al folio 116, donde fundamenta la Apelación en base al Artículo 44(sic) de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones; fundamento la apelación alegando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice entre otras consideraciones: "...las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron"...Como puede observarse de actas, tanto la promoción de pruebas como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tienen fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal."

SE RESUELVE

Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a resolver.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, entre otras cosas, señala lo siguiente:

"...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso..."

Así mismo, tenemos que el artículo 523 (antes, artículo 508) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

"A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicará las siguientes reglas:
3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código"

Consta al folio 108, que el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1999, y, de conformidad con el ordinal 3o del artículo 508 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 523), refijó para el décimo ctía siguiente, la fecha para pronunciar el fallo de rigor.

De lo antes dicho, verifica esta Sala que, el Juzgado Primero Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo el fallo dentro del marco legal vigente para la fecha, por lo que ajustado a derecho dicho fallo impugnado por la defensa del encartado de actas.

Ahora bien, es el caso que, la sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursiva, fue producida en fecha 17 de diciembre de 1999, la cual interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 -encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de esa misma fecha de conformidad con lo impuesto en el artículo antes referido en su tercer aparte; sin embargo, sobre la base de la penalidad que merecía dicho tipo penal, cuya pena fue de Dos (2) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aplicada correctamente por el a quo en el fallo sometido a revisión por esta Alzada, se hace imperioso transcribir el contenido del ordinal 5° del artículo 108 del mismo texto sustantivo penal, que dispone:

"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República"

Estos Juzgadores estiman que si bien es cierto están dados los elementos de convicción que han de servirnos para determinar la materialidad del delito señalado; y, que, asimismo, están dados los fundados elementos de convicción para estimar al prenombrado ciudadano como responsable en la comisión del señalado hecho punible, toda vez que existen soportes con suficiente consistencia, desde el punto de vista procesal, que contribuyen a formarnos un claro criterio que permite convencernos de una manera determinante de que realmente están dados los fundados elementos de convicción en contra del preseñalado imputado, que lo compromete en el referido hecho punible, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ OROPEZA SOLÓRZANO; es menester, sin embargo, hacer notar que, ha surgido una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción penal, la cual: está íntimamente vinculada con la vida de la acción, previa determinación del delito que se cometió y de la culpabilidad del encartado en el delito en cuestión, como en el presente caso lo hemos precisado.

Se colige sin lugar a dudas que, se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos estipulados en la presente decisión, y por consiguiente se revoca el fallo objeto de la presente incidencia recursiva, producido por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, al ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO. En consecuencia a lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO en escrito cursante al folio 116, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ALEXIS AULAR ALVARADO, en contra de la decisión producida por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 17 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se revoca la decisión antes referida, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, nulo el fallo sometido a revisión ante esta Sala.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la defensa, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERRILLO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto. Se libraron Boletas de Notificación N° 2701 al 2704.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


CAUSA N° 1As-3012-02
FC/JLIV/AJPS/tibaire